Micelio
T-51636 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51636 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR JULIO GUTIÉRREZ VIGOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculadas oficiosamente las Secretarías de la Colegiatura precitada y de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó el accionante de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha expedido la copia del expediente de tutela por cuyo medio fue amparado su derecho fundamental al debido proceso, solicitada el 22 de julio de 2010. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante auto del 15 de septiembre de 2010, ordenó informar al accionante de que no era posible acceder a la solicitud de copias de varias piezas procesales, por cuanto el expediente no había regresado de la Corte Constitucional, a donde fue remitido por la Corte Suprema de Justicia para su eventual revisión. 2.

La Secretaría de la Colegiatura atrás indicada, informó que el 3 de diciembre de 2010 ubicó el expediente al cual se hace referencia en la demanda y de inmediato expidió copias con destino tanto al accionante como a este trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para expedir la copia del proceso constitucional en el cual fue parte GUTIÉRREZ VIGOYA, sin embargo en el curso de este trámite, mediante oficio S1-10.828 de 2003, le fue remitida al actor la reproducción por él solicitada. 2.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello, se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Respecto de este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 3.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En relación con este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” Resaltado fuera de texto-. –Sentencia T-357 de mayo 10 de 2007-.

En este orden de ideas, al haberse superado la situación considerada por el actor como lesiva de sus derechos fundamentales, la demanda constitucional se torna improcedente por carencia actual de objeto; motivo por el cual la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 7