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T-51635 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51635 ROSA ELENA LÓPEZ PARADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por la señora ROSA ELENA LÓPEZ PARADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la empresa Luminex S.A., por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la señora LÓPEZ PARADA, que laboró en la empresa Luminex S.A., durante quince años aproximadamente, y encontrándose en estado de embarazo, situación notificada verbalmente a su empleador, fue despedida el 29 de abril de 1999. Entonces instauró demanda laboral para obtener el reconocimiento de sus derechos, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de enero de 2003, le negó sus pretensiones aduciendo que antes del despido debió poner en conocimiento de su empleador su estado de embarazo ‘de manera idónea’.

El Tribunal Superior de Armenia, que surtió la segunda instancia por descongestión, confirmó la decisión, al considerar que aun cuando el resultado clínico de su embarazo databa del 6 de abril de 1999, no lo había dado a conocer a la empresa. La Sala de Casación Laboral, en providencia del 9 de febrero de 2010, dejó en firme la sentencia de segunda instancia, afirmando que sólo le había notificado verbalmente a la empresa su estado de embarazo, al momento de entregársele la carta de despido.

Al respecto señala la actora, que si bien no utilizó formalidades para advertir a la empresa su estado de embarazo, sí lo hizo formalmente, tal como lo probó dentro del proceso con declaraciones de sus compañeros de trabajo. En consecuencia, el criterio según el cual ha debido comunicar su estado ‘de manera idónea’, vulnera la Carta Política, tal como lo tiene establecido la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 2008.

Estima que los jueces laborales han debido ordenar, por lo menos, que se le pagara el descanso y la indemnización por despido en estado de embarazo, pues con anterioridad, la misma Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de septiembre de 1998, había afirmado que los descansos remunerados por maternidad, constituyen una prestación social cuya causación no requiere el conocimiento previo del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora.

Estima que se le desconoció el derecho a la igualdad, al dejar de aplicar dicha jurisprudencia, pues en casos iguales al suyo, se le reconoció a otras trabajadoras, el descanso y la indemnización por despido en estado de embarazo. Adicionalmente, le negaron la protección especial a la maternidad, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades.

Advierte, que con anterioridad no había instaurado acción de tutela porque si bien la sentencia de la Sala de Casación Laboral aparece fechada 9 de febrero de 2010, solamente fue notificada mediante edicto el 10 de octubre del mismo año. Solicita se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que dicte un nuevo fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre la materia. 2.

Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades respectivas de la admisión de la tutela, la doctora Sonya Nates Gavilanes, Magistrada del Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, manifiesta que frente a los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela, se remite a la providencia proferida por esa Corporación el 1º de agosto de 2008, toda vez que el asunto fue decidido por su antecesor, el doctor Oscar Cardona Pérez.

Recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, cuando se ha respetado el debido proceso y no ha existido vía de hecho, como ocurre en este caso. Por su parte, el señor Gian Polo Rosseti, de la empresa Luminex S.A., informa que la accionante trabajó para la compañia desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 9 de abril de 1999 y nunca informó en debida forma de su estado de embarazo.

Considera que lo pretendido en esta oportunidad, fue ampliamente debatido por la jurisdicción laboral, incluyendo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que encontró ajustada a derecho la decisión proferida en las instancias. Solicita se niegue la acción de tutela por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que demuestren las presuntas vías de hecho que atribuye a las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales. 2.

Las razones expuestas por la accionante, no acreditan la ocurrencia de una de tales causales, como tampoco que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al absolver a la empresa Luminex S.A., de las pretensiones formuladas en la demanda laboral instaurada en su contra, tal como se pasa a señalar. 2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estableció que la sociedad demandada sólo fue informada del estado de embarazo de la señora ROSA ELENA LÓPEZ PARADA, al momento de notificarle la terminación del contrato de trabajo, por lo cual, debió actuar conforme a las previsiones consagradas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, la trabajadora debe ponerle en conocimiento al patrono su estado de embarazo de manera idónea, como por ejemplo, mediante una certificación médica. 2.2. El Tribunal, por su parte, razona de la siguiente manera: Al examinar el caso, se observa que la demandante al momento de notificarle la terminación de su contrato de trabajo (folios 20 y 49), recibió la comunicación y dejó constancia de que se encontraba “embarazada”, circunstancia que corrobora en el interrogatorio de parte (folio 95 y 96), cuando acepta que la letra que colocó en la Carta es de su puño y letra y que es cierto (respuesta a la pregunta primera) que la Doctora llamó a Recursos Humanos el 29 de abril de 1999 y le pasó la Carta, habiéndole contestado que no la podía firmar “porque estoy embarazada” que sus embarazos son notorios y que no informó por escrito, porque en los anteriores embarazos no le habían pedido nada.

La prueba documental relaciona el resultado clínico (folio 19). Prueba que por cierto data del 6 de abril de 1999, sin haberla dado a conocer a su empleador. Así lo dice en el interrogatorio donde afirma que “no lo sabía” que debía informar por escrito (f.96). En tales condiciones no puede presumirse que el despido ocurrió por motivo de embarazo pues era un hecho ignorado por el patrono o empleador, que sólo vino a conocer del estado de su trabajadora al momento de notificarle la terminación del contrato.

Significa entonces que la PRETENSIÓN PRINCIPAL relacionada con la licencia y el reintegro invocado con los salarios dejados de percibir, NO ESTÁ LLAMADA A PROSPERAR (mayúscula y negrilla original). 2.3. La Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto a nombre de la actora ROSA ELENA LÓPEZ PARADA, constató que ninguno de los cargos formulados contra el fallo del Tribunal estaba llamado a prosperar.

Consecuente con ello, no casó la sentencia. 3. De lo anterior se sigue, que la actora pretende prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, objeto para el cual formula argumentos similares a los allí postulados con miras a que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.

La acción de tutela sólo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 4. Agréguese que la accionante no acreditó el desconocimiento del derecho a la igualdad, el que como se sabe, requiere que se esté ante situaciones fácticas iguales.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por la señora ROSA ELENA LÓPEZ PARADA.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 18. � Cfr fls 26 y 27. � Cfr fls 53 a 63. PAGE 8