CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51634 A/. SAMUEL GAD Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51634 A/. SAMUEL GAD Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por SAMUEL GAD contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, defensa e igualdad.
I.
ANTECEDENTES
1. SAMUEL GAD fue condenado mediante sentencia del 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 50.000 S.M.L.M.V. en calidad de autor responsable del delito de lavado de activos. 2. Apelado el fallo, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 24 de noviembre de 2005 redujo la sanción a 108 meses de prisión y la multa a 500 S.M.L.M.V, al tiempo que aplicó la accesoria de expulsión del territorio nacional; sanción que fue nuevamente modificada por esta Sala al desatarse el recurso extraordinario de casación -Radicado 25975 - quedando en 96 meses la de prisión y revocándose la de expulsión. 3.
Ejecutoriada la sentencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 15 de julio de 2010, no accedió a la solicitud de rebaja de la pena de multa y/o amortización a plazos mediante trabajo no remunerado por incapacidad económica invocada por el penado, sino en su lugar pero la amortización de la multa a plazos por un plazo de 2 años, fraccionando la misma en 10 cuotas, correspondientes a 50 S.M.L.M.V. cada una, pagaderas bimensualmente a partir de la ejecutoria del proveído, con la advertencia de que su incumplimiento, acarrearía la conversión de la multa en arrestos de carácter progresivo; decisión que se mantuvo al desatarse el recurso de reposición en proveído del 2 de septiembre de 2010. 4.
Apelada tal determinación por el defensor de SAMUEL GAD - alegando la imposibilidad económica de atender el compromiso-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de septiembre de 2010 impartió su confirmación. 5. Insatisfecho con el resultado de su petición, acude SAMUEL GAD a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, arguyendo que carece de recursos económicos para sufragar la pena de multa como lo acreditó al interior del diligenciamiento con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio que se le adelanta.
Además cuestionó la omisión de los accionados en considerar la posibilidad de conmutar la pena con trabajo social o buscar una alternativa que realmente atienda su situación, pues si bien registra salidas del país, ello no es suficiente para predicar la existencia de recursos. Por lo anterior solicitó “habida cuenta de estar acreditada la imposibilidad de pago de la multa y ser procedente la amortización mediante trabajo no remunerado, lo cual esta solicito por el penado SAMUEL GAD.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concurrió señalando la actuación a su cargo así como las solicitudes que han sido elevadas por el penado, tendientes a obtener autorización para salir del país sin que hayan sido concedidas con ocasión del no pago de la multa. A lo que sumo que, su determinación de amortización de la multa a plazos obedeció a que si bien el solicitante no cuenta con recursos para cancelar de manera inmediata el valor correspondiente, también lo es que no se encuentra en condiciones precarias y absolutas de pobreza; por manera que no incurrió en vía de hecho alguna.
III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el juez ejecutor al momento mismo de conocer de la solicitud, estudió las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, concluyendo que la medida de amortización que resultaba procedente era la de amortización a plazos, puesto que no se había demostrado la imposibilidad de asumir el pago de la pena pecuniaria, la cual fue tasada de acuerdo con el estudio de su capacidad económica.
Así lo señaló: “Así las cosas, es evidente que en presente asunto se tuvo en cuenta las condiciones alegadas por la defensa, en torno a sostener que su representad no cuenta con medios económicos para el pago de la multa, al punto que ello se tradujo en la imposición de la pena mínima contemplada para ello, evidenciándose además, que el a quo, concedió la amortización de la pena de multa a plazos por el término de dos (2) años, fraccionándola en diez (10) cuotas, correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderas de manera bimensual, monto dinerario que, a no dudarlo, puede suplir el condenado, máxime cuando se evidencia, y así lo expuso la primera instancia, que SAMUEL GAD ha solicitado permiso para realizar viajes al exterior –Estados Unidos e Israel- circunstancias que innegablemente demuestran que ostenta una condición económica que le permite realizar el pago de la multa a la cual fue condenado, la que se resalta, fue tasada en el mínimo de la pena impuesta para ello.” Nada más alejada de la realidad, entonces, que la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente al estudio normativo- probatorio efectuado por los jueces accionados en fase de ejecución de penas, quienes dentro de su competencia analizaron el soporte de su solicitud y la realidad procesal, siendo consecuente la decisión con la misma.
De allí que no se advierten que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean el producto de la arbitrariedad del operado judicial, y por ende –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por SAMUEL GAD. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 19 de febrero de 2009 � Fol. 6 � Página 14 de la providencia. Visible a Fol. 22 PAGE 9