Micelio
T-51631 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 757 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51631 A/. MARTHA CECILIA LÓPEZ MONROY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51631 A/. MARTHA CECILIA LÓPEZ MONROY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por carencia del objeto la acción de tutela presentada por MARTHA CECILIA LÓPEZ MONROY, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta la accionante Martha Cecilia Monroy que el 17 de diciembre de 2009 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en esta ciudad la renovación de su cédula de ciudadanía número 65.743.419 expedida en Ibagué, atendiendo la disposición del gobierno nacional sobre el plazo perentorio para dicho trámite del cual se le expidió la respectiva constancia o contraseña (Fol. 4).

Aduce que el ’31 de julio de 2010’ (sic) expiró la vigencia de las cédulas de ciudadanía antiguas, razón por la que en la actualidad aparece como indocumentada, con lo cual se le está impidiendo realizar diligencias ante entidades públicas y privadas en la medida que se le exige la nueva cédula de ciudadanía como único documento válido para el trámite de todas su actuaciones.

Por ello ha quedado excluida de realizar transacciones ante entidades financieras, solicitar empleo, participar en concursos de méritos para acceder a las listas de elegibles del que destaca el que está por realizar el Consejo Superior de la Judicatura el próximo 7 de noviembre. Agrega que por esta situación se encuentra gravemente perjudicada a pesar de haber solicitado en tiempo legal la expedición de un nuevo documento de identificación, el cual no le ha sido entregado aunque ha acudido personalmente y visitado la página de Internet de la entidad.

Por lo anterior, el 22 de octubre de 2010 la accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que (i) se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, (ii) se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le haga entrega real y material de su nueva cédula de ciudadanía, pretensión que también solicitó como medida provisional.

(Fol. 1 a 4)” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Servicio Civil indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional –sentencia T-964/01- la contraseña suple las veces de cédula de ciudadanía, la cual vencida, debe ser certificada. Además que, consultadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos se pudo establecer que el trámite de renovación de la cédula reclamada presentó inconvenientes de carácter técnico definitivos (no ingresó al proceso de producción), razón por la cual el documento no ha sido producido.

Por consiguiente, la Dirección Nacional de Identificación -Coordinación Grupo Jurídico remitió oficio RNEC-DNI-AT-4847 del 28 de octubre de 2010 a la accionante con la finalidad de informarle tal situación y las gestiones adelantadas al interior de la entidad para brindar una solución efectiva; debiéndose para ello, acercar a la Registraduría más cercana para que le sea tomado un nuevo material y sea éste enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 4 de noviembre de 2010 negó la petición de amparo elevada al considerar que: (i) mediante sentencia T-174 de 2010, la Corte reiteró que la no expedición de la cédula de ciudadanía vulnera los derechos fundamentales, dadas sus tres funciones: a. identificar a las personas, b. permitir el ejercicio de los derechos civiles y, c. asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia;

(ii) frente al término de iniciación, elaboración y entrega del aludido documento en sentencia T-497 de 2006, la Corte precisó que resultaba razonable para ello el lapso de un año, en el entendido que se duplica el tiempo asignado para la vigencia de la contraseña; (iii) en el caso de la actora se tiene que no ha trascurrido un año desde el momento en que fue solicitada la renovación, esto es el 17 de diciembre de 2009, a pesar de la promulgación de la Ley 757 de 2002; y, (iv) en el curso del proceso constitucional, la autoridad demandada informó a la actora las gestiones que debe adelantarse para superar el inconveniente presentado, con nota de prioridad y sin que supere el lapso de un año. IV.

DEL RECURSO INTERPUESTO MARTHA CECILIA LÓPEZ MONROY impugnó el fallo insistiendo en la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) a la fecha no ha recibido la comunicación según la cual debe acercarse a realizar nuevamente el trámite; y, (ii) la Registraduría ha sido negligente comoquiera que sólo con ocasión de la acción constitucional se enteró de las fallas técnicas en la expedición del documento de identificación, por lo cual ante tal yerro debe emitírsele su cédula en tiempo record.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada; advirtiendo desde ya que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, por las razones que pasan a verse.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud que se hace con el fin de obtener la cédula de ciudadanía ante la autoridad competente, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conlleva el ejercicio del derecho fundamental de petición, que si bien no es atendible en el término ordinario -15 días- tampoco puede sobrepasar un lapso no razonable, pues no se pueden desconocer los múltiples derechos que implica la posesión de tal documento como instrumento idóneo que identifica a las personas y que permite el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, asegurando su participación como ciudadanos y ciudadanas en la actividad política que propicia y estimula la democracia conforme con el artículo 99 de la Carta Constitucional.

De manera que la mora en atender tal pedimento resulta susceptible de la protección constitucional, comoquiera que no resulta admisible que las autoridades competentes desatiendan sus deberes y con ello, causen un perjuicio a las personas que adelantaron el procedimiento pertinente. En el presente caso, se tiene que MARTHA CECILIA LÓPEZ MONROY atendiendo el llamado de la administración nacional, el 17 de diciembre de 2009 acudió ante la entidad demandada en procura de obtener la renovación de su documento de identidad, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela hubiese obtenido el resultado esperado o informado inconveniente con el mismo.

Punto último en el que la accionada se excusó para no haber emitido el documento de identificación y el cual sólo fue conocido por la actora con ocasión del trámite tutelar, toda vez que de acuerdo con los hechos relatados –y no controvertidos- se sabe que en múltiples oportunidades se acercó a indagar por la suerte de su cédula de ciudadanía, sin que tal circunstancia le fuese indicada.

Hecho que no puede escapar del reproche de esta Sala, comoquiera que de no haberse acudido al instrumento constitucional, el trámite implorado se podría haber prolongado de manera indefinida; en efecto, no desconoce esta Célula Judicial que en el procedimiento de expedición de este tipo de documentos se presenten fallas, sin embargo en la medida que se conozcan, las autoridades a cargo deben adelantar las gestiones que resulten procedentes para su superación. Aptitud que sólo hasta ahora se adoptó, al requerírsele a la accionante que se acerque nuevamente a la Registraduría de su elección para tramitar su cédula de ciudadanía, sin ningún costo adicional y de manera preferente e inmediata; tal y como aparece en el oficio RNEC-DNI-AT-4867-2010 del 28 de octubre de 2010.

Medida que si bien no permite afirmar la configuración del hecho superado al no haberse satisfecho la pretensión invocada, da lugar a la negativa a la petición de amparo, al haberse ya dispuesto lo necesario para la satisfacción de la misma y la cual, no puede perdurar ni siquiera un año, toda vez que siendo ese el término razonable, mediando una nota de prioridad, es claro que el mismo debe reducirse al mínimo.

Es por lo anterior por lo que, impróspero resulta el mecanismo constitucional invocado, empero, sin que ello sea óbice para llamar la atención a la accionada para que en lo sucesivo comunique, de manera oportuna, a los interesados sobre las inconsistencias o razones por las cuales el trámite de expedición del documento de ciudadanía se puede ver obstaculizado.

Finalmente y en aras de facilitar a la libelista el procedimiento que le compete, por la Secretaría de la Sala y junto con el duplicado del presente fallo, habrá de remitírsele copia del oficio RNEC-DNI-AT-4867-2010 del 28 de octubre de 2010 y la nota para el registrador –folios 19 y 20 cno. Tribunal-. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la negativa a conceder el amparo invocado conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- LLAMAR LA ATENCIÓN a la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos consignados en el presente proveído.

Tercero.- ENVIAR a MARTHA CECILIA LÓPEZ MONROY copia del oficio RNEC-DNI-AT-4867-2010 del 28 de octubre de 2010 y la nota para el registrador. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia de la decisión. Quinto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 31 PAGE 10