Micelio
T-5163 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5163 Acta No. 17 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9 ) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por WALBERTO ZABALA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de marzo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1.- WALBERTO ZABALA GÓMEZ instauró acción de tutela contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la presunta violación al debido proceso y a los derechos fundamentales “de mi familia especialmente de mis hijos menores”. Cuestiona, en síntesis, el accionante que no obstante haber culminado el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de la sociedad “Alvarado y During Ltda.” el 8 de marzo pasado, no ha logrado a la fecha la entrega del título judicial correspondiente para su cobro.

Afirma que, por lo demás, el proceso en cuestión se ha llevado de tal manera descuidada que “para que el Juez cumpla con el rápido adelantamiento … he tenido que recurrir en cada situación de estancamiento … a solicitar ante la Sala Laboral del Tribunal acción de tutela contra dicho Juez” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió denegar la tutela interpuesta por considerar que no ha habido violación alguna al derecho al debido proceso reclamado.

Señaló que en el sub examine “no existe claridad ni el dinero que mediante el título de depósito judicial puso el Banco Agrario a disposición del Juzgado, por no coincidir con la designación del demandante y demandado …”, por lo que el funcionario entutelado procedió a solicitar la correspondiente aclaración, lo cual, lejos de vulnerar el debido proceso “pone de manifiesto el buen juicio y cuidado que el a quo ha tenido en el trámite de este proceso”.

Advirtió, además, que “el procedimiento a que ha recurrido el petente para tratar de precisar un pronunciamiento acelerado en este proceso a través de la tutela no es el adecuado”(fl.138). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien luego de afirmar estar “muy de acuerdo” con la determinación de denegar la tutela solicitada “pues al señor Juez esa justificación es más que suficiente para observar que para el es imposible hacer entrega de un Título Judicial del cual no se tiene certeza si corresponde al proceso ejecutivo y al embargo y secuestro que se ordenó a los dineros de la demandada …”, destaca que “en el Juzgado reposan otros Títulos Judiciales que no están errados” y a cuya entrega estaba obligado el accionado (fi.144).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió denegar la tutela interpuesta por considerar que en el sub examine no se presenta violación alguna al debido proceso. El impugnante afirma compartir tal determinación, pero hace énfasis en el “engaño” sufrido por el tribunal en tanto en el Juzgado reposan otros títulos “que no están errados” y que sí pueden ser entregados para así poder “sostenerce (sic) hasta que se aclare la situación del supeusto Título errado”.

Se observa entonces que el amparo ordenado por el tribunal en realidad no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte a quien corresponde cumplirlo, lo cual torna en improcedente su impugnación, como que ésta solo puede ser atendida por el ad quem cuando versa sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia o no del amparo de tutela demandado.

Por lo demás, en cuanto a los otros títulos a que alude el impugnante, no puede el juez de tutela reemplazar al juez de la causa con el fin de ordenar su entrega, como que resulta indudable que carece del sustento probatorio suficiente para el efecto. De otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� Tu tela: Rad. 5163