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T-51627 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1397 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 982 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51627 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51627 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 393 Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de APULIO CHAMARRA CHAMARRA y PEDRO CHAMARRA BAILARÍN, en sus calidades de Gobernador y Ex Gobernador, respectivamente, de la comunidad indígena “Embera Dobida de Eyakera del Chocó”, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Los señores APULIO CHAMARRA CHAMARRA y PEDRO CHAMARRA BAILERÍN, actuando como representantes de las comunidades indígenas Embera Dobida de Eyakera, acuden a la acción de tutela con el fin que se reinicien los trámites de constitución del resguardo de su comunidad ubicada en el municipio de Ungía (Choco) y se realice un nuevo estudio técnico y topográfico del área rural del resguardo y una medición exacta del territorio ancestral que les pertenece, el que indica, asciende aproximadamente a 5.000 hectáreas y no a las 500 que les ofrece el INCODER.

“Realizan una síntesis histórica desde cuando sus ancestros habitaban sin ninguna restricción la zona donde actualmente se encuentran los municipios de Ungía y Acandí, de igual forma relatan que desde el año 1992 iniciaron el proceso de titulación del resguardo indígena de la comunidad “eyaquera”, el que quedó registrado bajo el nombre de EYAKERA TUMURULA, para que se les reconociera legalmente el territorio que desde sus ancestros han ocupado, proceso del cual hacen una extensa explicación, aceptando que si bien en varias oportunidades el INCORA y ahora el INCODER han enviado a varios topógrafos para realizar el levantamiento topográfico, este no se ha podido efectuar de manera completa, debido precisamente al desplazamiento del que han sido víctimas, pero sí se han registrado los datos de los colonos que han llegado durante la época de violencia y desplazamiento y quienes han realizado una compra venta ilegítima de su territorio.

“Agregan que a partir del año 2002 y con gran dificultad por la violencia que aun existe empezaron a regresar parcialmente al río Tanelita en donde se encuentra ubicado su territorio ancestral, por lo que en el año 2005 el INCODER, envió a tres de funcionarios para que hicieran el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, pero a pesar que se les advirtió que dicho estudio debía ser de acuerdo a su solicitud, los mismos convocaron a los colonos a una reunión sin el consentimiento ni participación de la comunidad indígena, oportunidad que aprovecharon los colonos para adjudicarse predios de propiedad de su comunidad y en consecuencia, los funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, únicamente registraron cinco lotes como pertenecientes a los “Eyakera”, desconociendo que su territorio es aproximadamente de 5000 hectáreas.

“Ante esa situación y al considerar que el estudio realizado por el INCODER no corresponde a la realidad hicieron una nueva propuesta para que se realizara un estudio topográfico, ya que en la actualidad la comunidad de “Eyakera” está compuesta por 12 familiar y otras más, que debido al desplazamiento forzado de los años 1997 y 2000 tuvieron que emigrar para otras distintas comunidades indígenas de la región del Darién y se encuentran a la espera de la titulación para poder tener la seguridad de su territorio.

“Ante esta situación se les propuso que aceptaran el título de los cinco lotes que constituyen 500 hectáreas de tierra, ya que según el dicho de una funcionaria de la Fundación Universitaria Claretiana FUCLA, el gobierno nacional no está permitiendo que se titulen más territorios como resguardos de comunidades indígenas, lo que la comunidad se niega a aceptar como titulación colectiva, debido a que su territorio ancestral es mucho mayor.

“Consideran que el hecho de que ninguno de los estudios topográficos y socioeconómicos realizados por el entonces INCORA y el INCODER, han registrado completa y adecuadamente las condiciones sociales, culturales y topográficas del territorio de su comunidad, lo que les ha generado retraso en el proceso de reconocimiento de la titulación colectiva y, a la vez, ocasionado la invasión de su territorio por colonos. “Agrega que el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas el 18 de enero de 2010, elevó un derecho de petición ante el INCODER, a través del cual solicitaba información sobre el estado actual del proceso de titulación iniciado en el año 1994, así como pedía estudiar la posibilidad de reactivar este proceso en el menor tiempo y atender la solicitud que hicieron para que se realizara un nuevo estudio socioeconómico y topográfico, petición de la que no recibieron respuestas.

“Debiendo el señor PEDRO CHAMARRA reiterar la solicitud mediante oficio del 23 de junio de 2010, petición a la que el INCODER contestó el 6 de julio de 2010, informándole entre otras situaciones que: “la Comisión Nacional de Territorios Indígenas en la última sesión de noviembre de 2009, estableció unos criterios a tener en cuenta en la priorización de procesos en trámite para la programación 2010, este proceso no fue priorizado para adelantar en la actual vigencia, por no contar con dichos criterios, sin embargo es un proceso que ha sido revisado y se incluirá en la próxima vigencia.” “Señalan que bajo este contexto, su grupo se encuentra en riesgo continuo de desplazamiento por el conflicto armado y si su territorio no recibe reconocimiento legal, es posible que sea arrebatado como históricamente ha ocurrido, por la negligencia del INCODER para resolver de fondo sus planteamientos, por los errores cometidos en los estudios topográficos y socioeconómicos y con los cuales pretende reconocer apenas 483 hectáreas, cuando su área de posesión es cuatro veces mayor y al negarse a realizar un nuevo estudio, les están vulnerado sus derechos fundamentales.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que no estaba acreditado el perjuicio irremediable supuestamente ocasionado por el INCODER al reconocer a las doce familias de la comunidad indígena Eyakera 500 hectáreas de territorio y no 5000 como es su interés, en tanto el proceso de titulación aún sigue vigente y tal autoridad, por asuntos de reforma legislativa, sólo viene conociéndolo a partir del año 2009.

De otra parte, apuntó que la controversia es netamente administrativa y que no es el juez de tutela el llamado a establecer cuál es el verdadero tamaño del territorio que debe ser asignado a la comunidad indígena demandante y que, en todo caso, dicho trabajo se encuentra en proceso ante el INCODER, donde se realizaran los estudios técnicos, sociales y topográficos y demás, que una compleja labor como la reclamada exige.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la parte demandante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.

Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales e inclusive administrativos, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.

El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, la parte accionante pretende que el juez de tutela reemplace al INCODER en el cumplimiento de sus funciones administrativas, por la simple y sencilla razón de estimar que ésta autoridad las ha cumplido de manera equivocada y que, por ello, debe ordenársele rehacer inmediatamente las mismas, siguiendo los criterios que ellos consideran son los más adecuados para guiar el proceso de titulación y medición exacta de las hectáreas a las cuales estiman tiene derecho la comunidad indígena Eyakera.

Resulta, no obstante lo expuesto, que el INCODER es el encargado de tal proceso y según lo refirió en el informe presentado al momento de contestar la demanda: “…no es responsabilidad directa de la Entidad la demora administrativa de realizar un nuevo estudio socio económico para la Comunidad Indígena, pues este sería el cuarto que del mismo se hace, pero que al no estar de acuerdo a las pretensiones de la comunidad, no es de recibo para ellos.

De igual manera, ante la nueva petición, se debe tener en cuenta que para iniciar un nuevo estudio que permita la constitución del resguardo, éste debe darse trámite y cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1397 de 1996 y el Decreto 982 de 1999, que establecen que la Comisión Nacional de Territorios Indígenas deberá programar los periodos anuales de las acciones para la constitución de resguardos indígenas, entre otras que se requieran, deberá priorizar las acciones frente a determinadas comunidades indígenas, así como proponer la asignación de recursos en el presupuesto nacional con los respectivos plazos para su ejecución.” –Ver folio 67- Siendo entonces que la parte accionante no acredita ninguna razón para desconocer el trámite administrativo normal que deben seguir el tipo de asuntos que propusieron ante el INCODER y que, todo lo contrario a lo que se sostiene en la demanda, tal autoridad ha actuado pro-activamente a fin de atender sus peticiones, de tal manera que, en este momento, lo único que existe es una divergencia con la forma en que se ha procedido, discrepancia que no puede ser resuelta por el juez de tutela, quien no tiene los elementos de fundamentación suficientes -ni los puede practicar por lo sumario del proceso de tutela-, a efectos de definir si en verdad le asiste razón a la parte accionante.

Bajo tal contexto, es menester que los demandantes se atengan al trámite administrativo que exige la constitución del resguardo que actualmente reclaman, siguiendo los pasos que legalmente se han definido, pues actualmente no existe razón para alterar tal procedimiento, mismo que no tiene otro objetivo que garantizar el derecho a la igualdad de todos aquellos que, como los accionantes, formulan similar tipo de solicitudes.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 5