CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51625 TOMÀS JOAQUÌN REYES MILLÀN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51625 TOMÀS JOAQUÌN REYES MILLÀN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 412 Bogotá D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano TOMÀS JOAQUÌN REYES MILLÀN, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El ciudadano TOMÀS JOAQUÌN REYES MILLÀN promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, igualdad, libertad, dignidad humana y patrimonio económico que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que conoció del incidente de desacato formulado en su contra por el accionante JOSÈ IVÀN QUESADA DURÀN. La queja constitucional se concreta grosso modo, en que a pesar de encontrarse actualmente frente a un hecho superado, el despacho judicial accionado se negó ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud presentada el pasado 28 de septiembre de 2010 -orientada a no hacer efectiva la sanción por desacato impuesta en providencia del 20 de septiembre de 2010, confirmada el 13 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali-, argumentando que la decisión que impuso la sanción está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
De los antecedentes procesales reseñados se advierte que los hechos y pretensiones resultan ser los mismos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Casación Penal en sede de tutela (sentencia del 30 de noviembre de 2010, radicado 51.429) y que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, pues aunque en ésta ocasión el actor dirige la queja únicamente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, por razón del auto proferido el pasado 4 de noviembre, lo cierto es que los fundamentos y pretensiones guardan completa identidad con aquello planteado en la primigenia demanda, como que de la revisión de la decisión adoptada aparece que el peticionario insiste en reclamar la suspensión de la sanción por configurarse actualmente un hecho superado.
De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, atendiendo que la segunda acción de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por TOMÀS JOAQUÌN REYES MILLÀN, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por TOMÀS JOAQUÌN REYES MILLÀN, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2