Micelio
T-51623 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51623 A/. LUIS ALEJANDRO BECERRA DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 10 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual denegó la tutela promovida por LUIS ALEJANDRO BECERRA DURÁN, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “El interno Luis Alejandro Becerra Durán expuso que en días pasados solicitó a la Juez Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad el acceso a un programa de salud, ya que en razón a su enfermedad –tuberculosis y otros- su vida se encontraba en riesgo; sin embargo, a la fecha de ejercitar la acción aún no había recibido respuesta alguna, a pesar de que necesitaba con urgencia la atención médica especializada, pues requería que le autorizaran los exámenes y medicamentos indispensables para su recuperación, al igual que la definición de una dieta adecuada, motivos suficientes para deprecar el amparo de sus derechos y, por ende, proceder de conformidad.” II.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas indicó que a su despacho no ha ingresado petición alguna en el sentido referido por el actor, tan sólo la solicitud de prisión domiciliaria por encontrarse padeciendo tuberculosis, la cual fue oportunamente tramitada, requiriéndose por Medicina Legal la valoración médica del penado y siguiéndose por ahora las recomendación efectuadas por tal ente.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, corroboró dicha información. III. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 10 de noviembre del corriente año la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo al encontrar que, la petición más reciente elevada por el actor es la referida al sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la que fue oportunamente atendida, pese a que aún no hay un pronunciamiento definitiva sobre la misma.

De manera que el juez accionado actuó conforme le era exigible e incluso con prelación, pues antes de emitir un pronunciamiento de fondo adelantó todo un trámite a fin de determinar con exactitud sí las dolencias que aquejan al demandante son incompatibles con la prisión, siendo el último informe remitido hasta el pasado 8 de noviembre de 2010, estando aún dentro de un plazo razonable para decidir; requiriéndosele en tal sentido.

III. IMPUGNACIÓN LUIS ALEJANDRO BECERRA DURÁN impugnó la decisión de primera instancia sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo la Corte su superior funcional.

De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a confirmar la decisión objeto de recurso, como que no se advierte el quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Inicialmente y como con acierto lo indicó el a quo en su decisión, pese a que el actor señaló haber elevado una petición reclamando atención médica especializada de acuerdo con la enfermedad que dice padecer, lo cierto es que no aportó prueba alguna que así lo permitiese corroborar, pues de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite tan sólo se reporta la solicitud que elevara para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

Por manera que no habiéndose encontrando omisión de los accionados en atender la petición referida por el actor ante la inexistencia de la solicitud anunciada, impróspero resulta el mecanismo constitucional empleado. Empero lo anterior y suponiéndose que el memorial al que quiso hacer referencia es el de prisión domiciliaria, concuerda -igualmente- esta Célula Judicial con la negativa a conceder el amparo, puesto que se observa que la misma ha sido tramitada de manera oportuna.

En efecto, de los hechos que informan el trámite tutelar se tiene que una vez el Juez de Ejecución la advirtió, requirió el concepto de Medicina Legal en procura de determinar la gravedad del padecimiento así como la necesidad de conceder el traslado reclamado, el cual inicialmente arrojó como resultado la necesidad de realizar algunos exámenes por la entidad prestadora de salud y el porte por parte del actor de un tapabocas mientras se definía su estado de salud; adoptándose hasta el momento las medidas recomendadas.

De allí que la decisión sobre la concesión del beneficio quedó supeditado a unos resultados y el concepto que de acuerdo a ellos se expida, como elementos de juicio que considera el Juez a cargo de la ejecución de la pena imperioso acopiar para adoptar su determinación, la cual una vez emitida, es posible objetar mediante los mecanismos establecidos en la legislación procesal penal, debiendo entonces por ahora esperar su resolución por la autoridad que resulte competente.

Desafortunado resulta entonces que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.

Y menos cuando los supuestos fácticos de la demanda que invoca no se encuentran acreditados y por ende, exigible actitud alguna por los funcionarios accionados; de manera que, como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 34 cno. Tribunal PAGE 7