Micelio
T-51622 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51622 JORGE ELIÈCER LASSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51622 JORGE ELIÈCER LASSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ELIÈCER LASSO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según se desprende de las diligencias, con ocasión del allanamiento a cargos el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el 16 de julio de 2008, condenando al procesado JORGE ELIÈCER LASSO y otro a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, como autor responsable del delito de extorsión agravada en su modalidad tentada o imperfecta, decisión en la que se precisó que no hay lugar a reducción alguna de pena por virtud del allanamiento a cargos, como, tampoco por la vía de la reparación, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Recurrida la sentencia por la defensa del procesado, el motivo del disenso contrajo a la negativa a reconocer las rebajas de pena por allanamiento y reparación integral, argumentos que no fueron acogidos por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tras advertir que ante la claridad de la norma no cabe la posibilidad de darle un sentido y alcance diferente, de modo que solo accedió a marginar las circunstancias agravantes específicas que se aplicaron doblemente y en ese sentido modificó el fallo mediante providencia del 29 de agosto de 2008, fijando la pena en 10 años de prisión y multa equivalente a 1.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notificado el fallo de segundo grado, las diligencias retornaron al despacho de origen el 1º de diciembre de 2008. Agotado lo anterior JORGE ELIÈCER LASSO promueve a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridades a las que acusa de incurrir en una vía de hecho con origen en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Como sustento de la demanda señala el actor, la interpretación que le mereció a los accionados el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 resulta abiertamente contraria a los principios constitucionales que rigen el proceso penal, porque de la lectura desprevenida de dicha norma se concluye que la prohibición de beneficios no opera frente a la rebaja de prevista en el artículo 269 del Código Penal, cuya aplicación deviene forzosa cuando se ha efectuado la reparación o indemnización dado que se trata de un derecho, que no de un beneficio.

De otra parte refiere, los falladores contrariaron el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de cierre en materia penal, imponiendo una pena mayor, lo que habilita al juez constitucional a intervenir en procura de restablecer el derecho quebrantado. Asimismo señala, a partir del 8 de julio de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no comprenden el derecho a la rebaja de pena por indemnización integral, para corroborar tal aserto, tras a contexto algunos apartes de las providencias respectivas, así como allega copia de un fallo de tutela proferido el pasado 10 de agosto de 2010 que concedió el amparo en un asunto similar.

Por ello, solicita se adopten las medidas en orden a que los derechos fundamentales invocados se restablezcan. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín allega copia de los fallos de instancia. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto afirma, al emitir la decisión esa Sala no hizo más que fijar el sentido y alcance a una disposición legal, que por equivocada que le pueda parecer al actor constituye una interpretación que se ubica dentro de lo razonable, y por tanto, excluye la existencia de un error protuberante propio de una vía de hecho.

Asimismo destaca, se apoyó en lineal jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 29 de junio de 2007) y si bien el accionante trae a colación otra sentencia de esa misma Corporación del pasado 10 de agosto, donde se cambia la posición, no puede desconocerse que el fallo reprobado se profirió hace más de dos años cuando aún estaba vigente la anterior jurisprudencia. Bajo tales argumentos concluye: i) existe otro medio de defensa judicial, pues es palmario que ante la nueva línea jurisprudencial el actor puede acudir al juez ejecutor de la sentencia y solicitar su aplicación, ii) no se cumple con el requisito de inmediatez y, iii) el peticionario no puede corregir su propia incuria cuando en su momento debió interponer el recurso extraordinario de casación. Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal presenta un recuento de la actuación surtida ante esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias y sin embargo omitió su formulación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.

Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Es último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).

Sobre su funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal Superior de Medellín desató la apelación del fallo de instancia mediante providencia del 29 de agosto de 2008 y solo después de transcurrido algo más de dos años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo que formula JORGE ELIÉCER LASSO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, habida cuenta que las razones esgrimidas por los falladores para no reconocer la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del C.P. se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negará el amparo solicitado, máxime que el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía al conocer del proceso adelantado contra el actor, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER LASSO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2