CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51620 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá. D.C., siete de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMÓN HOYOS ANACONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión como autor responsable de homicidio agravado, de conformidad con el artículo 304 de la Ley 599 de 2000. 2. Apelada la anterior providencia, fue confirmada el 12 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3.
Se quejó el demandante de las anteriores providencias, por cuanto, en su sentir, el Juzgado accionado indicó que tasaría la pena en los cuartos medios y finalmente la determinó en el cuarto máximo, situación que, en su sentir, es violatorio del debido proceso. Por lo anterior PALOMINO CORREA solicitó al juez de tutela, ordenar la readecuación de la pena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali se opuso a la demanda, por cuanto además de que la acción “ adolece de dos causales genéricas de procedibilidad como son la subsidiariedad y la inmediatez ”, la sentencia no es constitutiva de causal alguna de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que “la norma que se aplicó para condenar al señor HOYOS ANACONA era la que correspondía para el caso, (…) por lo tanto no se incurrió en aplicación indebida de la misma, y no fallamos (sic) en su interpretación sistemática, tampoco se desatendió disposición alguna, ni se erró en su aplicación”. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia de segundo grado cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por la cuales HOYOS ANACONA fue condenado como autor responsable de homicidio agravado. 2.
Verificado los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil se advierte que la demanda no satisface los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no fue promovida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, y el accionante no debatió mediante el recurso de apelación el asunto puesto alternativamente a consideración del juez de tutela. 2.1.
Con la exigencia de la inmediatez se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha providencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2.2. En el presente caso la improcedencia de la demanda se infiere de dos hechos básicos que se pueden extraer de las pruebas: i) la codena censurada por el accionante quedó ejecutoriada en el 2007; y ii) no se evidencia razón alguna por la cual el actor se abstuvo de promover la acción constitucional dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. 2.3.
Adicionalmente el actor no planteó en el curso del proceso la cuestión indicada en la demanda, no obstante que nada le impidió a HOYOS ANACONA debatir mediante el recurso de apelación –ciertamente por él promovido con base en otros motivos- la dosificación punitiva, y de resultar adverso a su pretensión, promover el recurso de casación en defensa de sus garantías fundamentales.
En este orden de ideas las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por ello, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el accionante –quien, con antecedentes penales y en coparticipación criminal, segó la vida de JORGE ELIÉCER GAMBOA colocándolo en situación de indefensión-, no demostró vulneración alguna de la ley sustancial, pues si bien la pena en su contra fue fijada en el cuarto máximo del ámbito punitivo contenido en el artículo 104 del Código Penal, esta tasación se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el inciso 1º del artículo 61 del mismo estatuto, por cuanto en el actuar delictivo del demandante sólo concurrieron circunstancias de agravación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Texto original de la Ley 599 de 2000. “La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “(…) “7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. � “ARTICULO 61.
FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
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