Micelio
T-51619 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.619 ÁLVARO WEISS BAUTISTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 401. Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO WEISS BAUTISTA, en relación con el fallo proferido el 10 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de su derecho de petición, presuntamente conculcado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – OFICIAN DE PAGADURÍA-.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Álvaro Weiss Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.284.810 de Bogotá, interpone la presente acción constitucional por cuanto el pasado 26 de agosto de 2010 elevó un derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se le reconociera y pagara en dinero tanto las vacaciones como su indemnización, correspondientes a los años 2006 y 2007 en que se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá de Descongestión de Foncolpuertos y Cajanal, y que no le fueron concedidas ni reconocidas en dinero, petición que reiteró el 10 de septiembre hogaño, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual solicita le sea concedido el amparo constitucional deprecado y se ordene a la entidad demandada resolver de fondo, en forma inmediata, su petición.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad demandada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Dentro del término concedido, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que mediante oficio DESAJ-TH-10-4310 atendió en debida forma el requerimiento efectuado por parte de la actora, comunicación que le fue remitida al accionante vía fax.

Asimismo, señala que respecto de una solicitud del 21 de septiembre hogaño, concerniente a la expedición de un bono pensional, éste fue expedido e identificado bajo el número 1688, el cual también fue remitido al actor. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado. En respaldo de sus afirmaciones, allega copia de los documentos enviados al accionante.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues del análisis de las pruebas aportadas concluyó que la situación de hecho señalada por el demandante en su escrito de acción como generadora del desconocimiento de su derecho de petición, fue superada con la respuesta suministrada. 4.

En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo que si bien ya se dio respuesta a su solicitud, la misma se expidió luego de vencido el término legal, y además, no se ajustan a la realidad de lo ocurrido, no está de acuerdo con los allí consignado, por lo que afirma que no se le han cancelado los dineros que solicitó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada en la demanda (folio 1) instaurada por ÁLVARO WEISS BAUTISTA se deriva, según su criterio, en la omisión de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – PAGADURÍA- de pronunciarse, frente a los derechos de petición que instauró el 26 de agosto y 10 de septiembre de 2010, con la pretensión que se le reconozca y paguen los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007 en los que fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de Descongestión Foncolpuertos, afirmando que hasta la fecha en que impetró esta acción constitucional, no se le resolvió nada al respecto.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante ÁLVARO WEISS BAUTISTA al afirmar que no ha recibido respuesta a las peticiones que elevó el 26 de agosto y 10 de septiembre de 2010 ante la demandada, con la finalidad ya anunciada, a pesar, que la entidad accionada demostró que envió la respuesta originada con copia del documento que prueba que ya se resolvió de fondo la solicitud deprecada.

En efecto, de la solicitud elevada por el demandante, radicada ante la accionada, se desprende que peticionó el reconocimiento y pago de los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, en los que laboró como Magistrado de la Sala de Descongestión de Foncolpuertos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En tal virtud, la accionada, el 29 de octubre del año que avanza, emitió el oficio N° DESAJ – TH- 10-4310, remitido al accionante, a través del cual le contestó todas sus pretensiones, efectuando un análisis detallado de la situación del accionante respecto a la prestación laboral de vacaciones, concluyendo que no tenía pendiente el pago de ningún periodo.

Del citado documento, se aprecia, que la contestación dada por la entidad accionada constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre cada una de las pretensiones consignadas en las peticiones propuestas, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En esta ocasión, evidentemente se advierte que la demandada accionado evidentemente retardó su pronunciamiento en torno a las solicitudes allegadas por el actor, lo que en principio podría implicar la afectación del derecho fundamental de petición. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante, según lo indicó en la demanda de tutela, era obtener una decisión en torno a las solicitudes que elevó, lo cual, conforme se reseñó en precedencia ya se emitió, aunque no satisfizo las expectativas del demandante, lo cierto es que dicho reproche escapa a la injerencia del juez constitucional, en consecuencia, se aviene incuestionable la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse como lo indicó el a quo, por lo que el fallo impugnado se confirmará. Ahora, si el accionante se encuentra inconforme con la respuesta suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Pagaduría- o la normatividad en que se fundó tal pronunciamiento, dicha circunstancia, como él bien lo sabe dada su profesión, así como las labores judiciales que desarrolla, se insiste, no conduce a concluir que no se le hubiera dado contestación, o que ante la supuesta ingerencia en otras garantías constitucionales pueda intervenir el Juez de Tutela, por lo que para dirimir su reproche debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal.

En los escenarios establecidos en el ordenamiento legal, el demandante puede discutir la normatividad o decisiones que en su criterio le restringen sus garantías fundamentales, pero no puede pretender que a través de la acción de tutela se surta ese debate de naturaleza prestacional laboral, pues no es este el mecanismo idóneo para demandar tales disposiciones, sólo ante el Juez natural, luego de evacuado el derrotero procesal correspondiente se adoptará la determinación que en derecho se derive.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó, ni lo demostró, destacándose que se trata de un funcionario judicial, conforme lo anunció en su escrito.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por ÁLVARO WEISS BAUTISTA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc