CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°51616 República de Colombia MÓNICA MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°51616 República de Colombia MÓNICA MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora MÓNICA MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ en contra del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 53 Seccional y el Juzgado 11 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 53 Seccional de Medellín conoció de una investigación en contra de MÓNICA MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo, a quien vinculó como persona ausente ante la imposibilidad de escucharla en indagatoria, designándole defensora de oficio. 2.
Clausurado el ciclo investigativo, con proveído de 24 marzo de 2009, la acusó como presunta responsable de los mencionados punibles. 3. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín y, con fallo del 29 de septiembre de 2009, condenó a la procesada a las penas principales de cuarenta y tres (43) meses de prisión y multa equivalente a dieciocho millones seiscientos ocho mil pesos ($18.608.000) como responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusada y le concedió la prisión domiciliaria.
Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MÓNICA MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ afirma que las autoridades accionadas no obraron con diligencia para lograr su comparecencia al proceso. A pesar de que durante la instrucción y el juicio fue citada a varias direcciones reportadas al proceso, omitieron hacerlo a dos, de las cuales, una, corresponde a su contador y, otra, al lugar de su residencia durante los últimos seis años hasta julio de 2009.
Como quiera las omisiones puestas de presente, también le impidieron designar defensor de confianza y controvertir las decisiones proferidas en contra de sus intereses, solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde el acto procesal de la notificación del auto que dispuso el cierre de investigación, inclusive.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 28 de octubre de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, notificando esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín señaló que en desarrollo de la instrucción y el juicio, se procuró la localización de la procesada mediante citaciones a tres direcciones conocidas en la actuación sin que hubiese comparecido; sin embargo, el 14 de diciembre de 2009 se hizo presente en el despacho, presentó título judicial en cuantía de cien mil pesos ($100.000) y suscribió diligencia de compromiso para ejecutar la sanción impuesta en su domicilio.
Al estimar que no fue negligente en la labor tendiente a lograr la comparecencia de la procesada, la solicitud de amparo constitucional es improcedente. 3. La apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, al atender el requerimiento indicó que el trámite administrativo y la denuncia formulada contra la accionante se ciñeron al Estatuto Tributario, quien desconoció la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 2788 de 31 de agosto de 2004, consistente en actualizar la información del Registro Único Tributario y, de acuerdo con el artículo 565 del citado estatuto, el contribuyente será notificado en la dirección o direcciones reportadas, como aconteció en este asunto.
También señaló que de acuerdo con el artículo 614 del Estatuto Tributario, es obligación de los responsables del impuesto informar el cese de actividades sujetas al impuesto sobre las ventas. 4. El Tribunal Superior de Medellín negó la tutela. Consideró que los funcionarios accionados desarrollaron actividades idóneas para lograr comparecencia de la accionante a la investigación adelantada en su contra, mediante la citación a tres de las direcciones conocidas en la actuación procesal.
Destacó cómo a pesar de haber citado a la procesada para que se notificara personalmente de la sentencia no lo hizo, pero transcurrido un lapso corto desde su ejecutoria, acudió al Juzgado accionado, prestó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso para ejecutar la pena de prisión impuesta en su domicilio. 5. La accionante por intermedio de apoderado impugnó la sentencia sin exponer el motivo del desacuerdo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Problema jurídico a resolver La accionante pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia declarándola responsable del delito de omisión de agente recaudador o retenedor, en concurso homogéneo sucesivo, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica. 3.
Presupuestos para la procedencia de la de tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión de la accionante no es posible acogerla porque la inspección practicada al proceso adelantado en su contra y las copias que de las principales actuaciones se incorporaron al presente diligenciamiento, permiten establecer que la Fiscalía 53 Seccional de Medellín, ordenó escucharla en indagatoria y para el efecto la citó a las dos direcciones inicialmente conocidas en la actuación, de las cuales, una fue devuelta por la empresa de correo, y luego a otras dos nomenclaturas reportadas, sin obtener resultados favorables.
La imposibilidad de oírla en diligencia de inquirir, dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 -vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistida por defensora de oficio, quien se notificó personalmente del auto de cierre de investigación y de la providencia a través de la cual se calificó el mérito del sumario; además, en la alegación de audiencia pública invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia, a pesar de haberse notificado personalmente, deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.
Adicionalmente, se acreditó que causada la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la implicada se presentó voluntariamente ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, sufragó el valor de la caución prendaria y suscribió el acta de compromiso para ejecutar la pena de prisión impuesta en su domicilio, sin que en dicho momento hubiese expresado desacuerdo sobre su vinculación al proceso y el trámite del mismo.
La anterior reseña permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra MÓNICA MARÍA GUEVARA SÁNCHEZ, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues cumplieron con el deber de citarla insistentemente e, incluso, solicitaron información sobre sus antecedentes ante la Fiscalía General de la Nación y acerca de sus posibles direcciones de ubicación a Bancolombia, Coomeva y a la Cámara de Comercio, sin resultados favorables.
Aceptar el planteamiento del accionante, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso, a pesar de haber efectuado actividades con dicho propósito como acontece en este asunto y retrotraer el trámite de un proceso culminado hace más de un año. Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folios 66 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 92 y siguientes del mismo cuaderno. � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr- 191 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. � Cfr. folio 84 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 52 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 11