CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 5 Tutela No. 5161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 18 Radicación No.5161 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Presidencia de la República contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de abril de 2000, mediante el cual concedió la tutela promovida por ALBA MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el impugnante y otros.
ANTECEDENTES 1.- La señora Alba Marina Rodríguez Rodríguez instauró acción de tutela contra el señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar violados sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario vital y móvil, y la primacía de la realidad en las relaciones laborales.
Manifiesta que percibe actualmente una asignación mensual de $520.200,oo; que mediante para el año 2000 el gobierno congeló los salarios de los trabajadores colombianos con excepción de los que ganan hasta 2 salarios mínimos mensuales a quienes les incrementó en un 10% y los que ganan más de 40 salarios mínimos para quienes el incremento fue del 15 %, situación que aprecia viola su derecho a la igualdad, y que además el costo real de la vida, se ha incrementado en un 16%.
Pide que se le reajuste el salario en proporción al 15.23% mensual a partir del 1 de enero de 2000 y solicita también que si el mecanismo no opera directamente sea concedido como mecanismo transitorio en razón de que los perjuicios son inminentes porque continúan sucediendo permanentemente y la medida a tomar conjura un perjuicio irremediable. 2.- Las entidades encartadas al responder la acción afirmaron que el accionante poseía otro medio legal para su defensa y por tal razón la tutela era improcedente.
Dijo que a través de la tutela no se puede obligar al presidente a que no ejerza la potestad reglamentaria; y que se tratan de actos generales impersonales y abstractos que no pueden ser objeto de tutela. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad, basándose en varias decisiones de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 13 de la Constitución Política, que es básicamente el que el actor destaca como vulnerado, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas, pues, la igualdad se predica frente a regímenes jurídicos y a la labor desarrollada en condiciones de modo tiempo y lugar también semejantes.
El punto del que la Sala se ocupa ya ha sido decidido en anteriores oportunidades. En fallo del 10 de febrero del presente año, Radicación No.4723, se discurrió en los siguientes términos: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.” Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto debatido.
Por tanto aparece claro que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar NO CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA solicitado por la demandante. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERAVERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria