Micelio
T-51607 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 74 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51607 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 393 Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL –SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES- y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Según lo expuesto en la solicitud de tutela, el accionante laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 16 años, 7 meses y 5 días, concretamente, desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 2 de febrero de 1988, fecha en la cual decidió retirarse de la institución. Se asevera, también, que este tiempo debe ser contado de manera doble, acorde a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

Indica que, de acuerdo a lo anterior y al considerar que reunió los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 74 de 1945, solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en el año 2005, y la entidad le respondió que no tenía derecho a ello, según los derechos 1212 y 1213 de 1990, 1091 de 1995 y 4433 de 2004, lo que estima injusto ya que para el año 1988, cuando operó el retiro, aún no habían hecho tránsito legislativo los mencionados decretos.

Afirma que ante el desconocimiento de la ley, el actor no había iniciado los trámites correspondientes para el reconocimiento del derecho; no obstante, se trata de una persona de tercera edad que ve afectado su derecho al mínimo vital, por lo que, si bien, en principio cuenta con acciones judiciales ordinarias para solicitar la media pensión, no son medios idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Acota que éste no posee bienes, está desempleado y no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento, además que su esposa, quien está bajo su cuidado, padece de enfermedad terminal como es el cáncer de estómago.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que contaba el accionante con otros medios de defensa judiciales para efectos de proponer el conflicto relacionado con la “media pensión” que reclama, máxime cuando su retiro se produjo hace ya 20 años y la petición de reconocimiento de la prestación sólo se efectuó hace 5 años, siendo que con ello igualmente se incumple el presupuesto de la inmediatez.

De otra parte, precisó que no existía vulneración al derecho fundamental de petición, pues para el trámite de una solicitud relacionada con el reconocimiento pensional, se cuenta con un término de cuatro meses, según lo ha definido la jurisprudencia, siendo que en este caso la Caja de Sueldos de Retiro, a donde la petición fue trasladada por competencia, ha solicitado documentación al peticionario, misma que, hasta no ser aportada, suspende el trámite administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que, contrario a lo que ahí se indica, el derecho fundamental de petición aún permanece vulnerado en tanto la Caja de Sueldos de Retiro le solicita información que está al interior de la institución policial, siendo muy difícil que un ex funcionario que se desvinculó hace más de 20 años puede tener tal documentación. Igualmente, expresa que tal autoridad no le ha informado el tiempo en que procederá a responderle a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues lejos de acreditar un perjuicio irremediable, la parte demandante pretende convertir al juez constitucional en un juez de legalidad de las actuaciones administrativas de la Policía Nacional, para que así se declare que tiene derecho a una asignación mensual de retiro, a partir de la interpretación que propone de determinadas normas legales y reglamentarias, haciendo que el problema sea convierta en un asunto estrictamente litigioso, mismo que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, no puede ser resuelto mediante el trámite sumario de la tutela: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

De otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, se aprecia que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha iniciado la gestión administrativa respectiva con el fin de determinar la procedencia de su petición y, en ese sentido, dirigió oficio No. 8410 del 3 de noviembre de 2010 al Jefe de Área del Archivo General, con el objeto de “…ordenar a quien corresponda el envío a esta entidad del original de la hoja de servicio perteneciente al señor SÁNCHEZ CATAÑO ALBEIRO DE JESÚS (…), lo anterior, se requiere con carácter urgente para efectos de resolver de fondo Acción de Tutela interpuesta en el Tribunal Superior de Medellín por el mencionado señor, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retito y/o Pensión a que cree tener derecho” –Ver folio 62-.

Igualmente, la Caja de Sueldos de Retiro, le dirigió al actor oficio 8411 del 3 de noviembre de 2010, en el cual le indica: “…le comunico que con oficio No. 8410 del 3-11-2010, esta Entidad solicitó a la Policía Nacional, en envío del original de su hoja de vida de servicios policiales o liquidación de servicios prestados, documentos primordiales para que esta Caja se pronuncie respecto de la designación mensual de retiro” –ver folio 63-.

Lo anterior, acredita que, contrario a lo manifestado por el apoderado del accionante, tal autoridad sí ha activado los medios internos para lograr dar una respuesta de fondo a su petición y, siendo así, no se aprecia la necesidad de conceder la protección reclamada, máxime cuando, según lo precisa igualmente la Caja de Sueldos de Retito, contar con tal información resulta fundamental para efectos de atender la pretensión del demandante, siendo que la hoja de vida no está en sus archivos sino en los de la Policía Nacional, como ente autónomo e independiente.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 8