Micelio
T-51599(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 820 de 2003

VENCE 9 DE DICIEMBRE DAMARY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 51599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4489 -2013 Radicación Nº 51599 Acta Nº 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de Hippo´s S.A.S, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Antonio Gómez Jaramillo, promovió proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Afirma que el Juzgado Quinto Civil de Descongestión del Circuito de Medellín, al que fue remitido el expediente por descongestión, profirió sentencia el 28 de enero de 2013 mediante la cual decretó la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de su canon y ordenó la entrega del bien inmueble, decisión contra la cual la parte accionante presentó recurso de apelación que fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sostiene que en la demanda de restitución de inmueble arrendado se planteó la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; la existencia de diferencias en el cómputo del término pactado en el contrato de arrendamiento y en el cálculo de los incrementos de renta; se solicitó la concesión del derecho de retención, y que las excepciones de mérito que presentó el demandado se direccionaron contra esos temas.

El convocado a juicio interpuso recurso de súplica frente a la decisión que inadmitió el de apelación ya que no estaba de acuerdo con el análisis que realizó el tribunal al afirmar que era un proceso de única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, al considerar que la única causal de terminación invocada en la demanda era la mora en el pago del canon de arrendamiento; que dicho recurso fue resuelto el 25 de septiembre de 2013 de manera desfavorable.

Aduce que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, no se había dictado pronunciamiento que indicara que dicho trámite correspondiera a uno de única instancia, para poderlo controvertir. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Corporación accionada “dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 26 de junio de 2013 y el 25 de septiembre de 2013, es decir, el Auto que inadmitió el Recurso de Apelación y el Auto que confirmó tal Decisión” y “ordenar que se proceda a tramitar y estudiar de fondo el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia proferida dentro de tal proceso”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Medellín, señaló que de manera reiterada la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, máxime si se ha respetado el debido proceso y no se configura vía de hecho.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, aseveró que la decisión fue adoptada dentro del marco legal, bajo el criterio de autonomía e independencia que revisten las decisiones judiciales, toda vez que fue debidamente motivada y sustentada, y fue confirmada por el superior. Con fallo del 21 de octubre de 2013 la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que los fallos cuestionados estuvieron soportados en el razonado análisis del ordenamiento jurídico y son fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial, de conformidad con lo cual, “encontrándose vigentes el embargo y secuestro decretados por el “Juzgado Noveno Civil Municipal” en otra ejecución, la parte actora en el asunto no puede pretender que nuevamente se ordene la segunda medida mientras aquellas no se levanten.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, para lo cual señaló que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso en el trámite del proceso de restitución, por una inadecuada interpretación de las normas procesales “ con olvido del “OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS” consagrado en los artículos 4 y 11 del CPC y CGP.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La L. 820 de 2003, que regula el contrato de vivienda urbana y otras disposiciones, en lo referente al trámite de restitución, dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el trámite propio será el de única instancia. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de inconformidad, no le asiste razón al impugnante en cuanto pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio abreviado, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, “ No queda duda que el demandante alegó la mora en el pago de los cánones de arrendamiento para pretender la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble, sin que las excepciones introducidas por el extremo demandada ampliaran el objeto del proceso.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, la sentencia dictada en este procedimiento no era susceptible de alzada, por lo que la concesión del recurso de apelación era improcedente, imponiéndose la inadmisión del mismo”, apreciación que comparte esta Sala, en la medida que conforme lo dispuesto en el Art. 39 de la L. 820 de 2003, y de las pretensiones y las excepciones de la demanda y su contestación, se infiere que corresponde a un proceso de restitución de inmueble arrendado de única instancia, de modo que no es posible darle trámite al recurso de apelación que presentó el apoderado de la parte demandada.

En este punto, se insiste, no puede el juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, ni de lejos, un perjuicio irremediable, bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, y más aun teniendo en cuenta que las inconformidades que ahora plantea la actora fueron suficientemente discutidas al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Hippo´s, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9