CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51599 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 393 Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por YAMILE ARISTIZABAL VERGARA, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “(i) Desde el 10-03-10 ingresó a trabajar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñando labores como “encargo de Técnico Administrativo con Carácter de Supernumerario”, nombramiento que se realizó por medio de Resolución No. 040 de 2010, por el periodo comprendido entre el 01-03-10 hasta el 19-03-10;
(ll) se volvió a vincular a la referida entidad el 03-05-10, hasta el 11-06-10, esta vez mediante Resolución 096 del 03-05-10; (iii) La Registraduría volvió a contratarla mediante Resolución 129 del 11-06-10 por el periodo comprendido desde el 15-06-10 al 23-07-10; (iii) entre esos contratos el vínculo no era temporal sino permanente, los mismos fueron sucesivos periodos transitorios y la H. Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 hace referencia a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora con contratos sucesivos por periodos transitorios;
(iv) según su historia clínica quedó embarazada el 06-06-10, es decir que para el 06-07-10 ya estaba gestante y la terminación de su contrato laboral se dio el 23-07-10; por tanto considera que es un sujeto de especial protección; (iv) mediante escrito del 22-09-10 dirigido al Delegado Departamental del Estado Civil de Risaralda, notificó su estado de gravidez y solicitó el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y el pago de aportes a la seguridad social;
(vi) el representante de la entidad en Risaralda dio respuesta a su petición el 07-10-10 y en resumen le indicó que no es posible acceder a la solicitud que presentó porque los cargos de personal supernumerario fueron creados de forma temporal, afirmación con la cual se olvida el funcionario que en Colombia no existen contratos de trabajo temporales;
(vii) el despido le ha ocasionado graves perjuicios en cuanto los ingresos que percibía eran para poder propender por su sustento y el de su hijo de 11 años, es madre soltera cabeza de familia, no recibe ninguna ayuda, y por su situación no ha podido acceder a un nuevo empleo; (viii) su estado de gravidez está catalogado como de alto riesgo puesto que a principios del mes de agosto tuvo una amenaza de aborto.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que “…la culminación de la relación laboral no fue el embarazo, sino la labor encomendada, con mayor razón, como ya se advirtió, que a la fecha de culminación del nombramiento nadie sabía del estado de gravidez.” En ese mismo sentido, igualmente razonó: “A pesar de que la actora manifiesta que quedó embarazada el 06-06-10, la desvinculación se produjo con el cumplimiento de los requisitos especiales del caso, esto es, la expiración del término para el cual fue nombrada, situación que se deduce de la Resolución No. 129 de 2010, en que de manera expresa se señalan los motivos que dieron lugar a la designación, y el periodo durante el cual operaba –del 15-06-10 al 23-07-10-.
Al momento de la expiración del nombramiento, el empleador no tenía por qué saber que la señora ARISTIZABAL VERGARA estaba embarazada, entre otras cosas porque de lo manifestado en el trámite se extracta que ni siquiera ella sabia; además, quedó claro que sólo hasta el 22-09-10 la actora le notificó el estado de gestación al Delegado Departamental de Estado Civil, esto es, casi 2 meses después de haber expirado el último nombramiento en la entidad accionada.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA POR MATERNIDAD Todo el desarrollo jurisprudencial de la protección especial a la trabajadora en estado de embarazo, se sustenta en la necesidad de protegerla en virtud de la percepción general existente de que una mujer en embarazo implica mayores cargas económicas y una disminución del rendimiento laboral.
En ese sentido lo ha explicado la Corte Constitucional: “Ahora bien, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. Pues justamente, las normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad, tienen “[l]a clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico.” En tal sentido, el artículo en comento señala que hacen parte de tales principios “ [la] estabilidad en el empleo;
(…) [la] protección a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 4.4 Dado lo anterior, y en consideración de lo dispuesto en el artículo 44 Superior, la protección especial a favor la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al parto, no sólo se fundamenta en el interés de reconocer “[q]ue la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo.”, también cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que tal y como lo expresa la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás.” Siendo ello así, si bien es indudable que tal estado de protección debe orientar la labor del juez de tutela cuando enfrenta asuntos donde trabajadoras en estado de embarazo son despedidas, también lo es que, dadas las circunstancias especiales que se comprueben en cada caso concreto, igualmente se puede concluir que la medida administrativa no se produjo como consecuencia de la condición de gravidez sino que obedeció a otros intereses igualmente legítimos.
Ello es lo que se aprecia en esta ocasión, pues resulta claro que la vinculación del accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil obedeció a necesidades circunstanciales y que ataban, igualmente, la duración de su relación laboral. Así se observa en la parte considerativa de la Resolución 129 de 2010: “Que el día 20 de junio de 2010, se llevarán a cabo las elecciones correspondientes a la segunda vuelta presidencial y que el personal de la entidad no es suficientes para atender las diferentes actividades administrativas que conllevan las etapas pre – electoral, día de elecciones y pos – electoral.
“(…) “Que según lo establece el literal C del artículo 22 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, se podrá vincular a personal supernumerario para suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la Ley.” Deviene también trascedente que la accionante informó sobre su estado de gravidez a la parte accionada dos meses después de que se terminó su vinculación, de tal forma que ello igualmente confirma que la actuación administrativa censurada no estuvo orientada a perjudicarla en su condición de mujer embarazada y, todo lo contrario, se sujetó a los presupuestos fácticos y jurídicos que bebían inspirar la gestión de tal autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-661 de 2007, Corte Constitucional. 1 7