CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 51597 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá. D.C., siete de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANCY ISABEL CAMACHO BECERRA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada la persona jurídica BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FRANCY ISABEL CAMACHO BECERRA promovió proceso laboral en contra del BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. para que fuera condenado: i) a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Atención al Cliente, sin solución de continuidad de su relación de trabajo, y ii) a pagar tanto los salarios con los incrementos legales y convencionales, como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los aportes a la seguridad social. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda el 16 de marzo de 2009, y esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2009. Promovido el recurso de casación por la parte demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia impugnada el 20 de octubre de 2010 y, en sede de instancia, dispuso revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, “ absolver al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas por FRANCY ISABEL CAMACHO BECERRA. 3.
Se quejó la accionante de la sentencia de casación, por cuanto la misma no contiene “ una decisión unánime, que con certeza absoluta, exenta de duda y de probabilidad, resuelva un tema tan sensible e importante para la seguridad jurídica del país (sic), frente al cual se hizo un BRUSCO CAMBIO DE POSICIÓN (sic), eliminando el reintegro que por varios lustros venía defendiendo la Corte, pues de los siete Magistrados que integran la Sala, sólo cuatro firmaron la providencia. Agregó que aunque se aceptara el alcance interpretativo dado por la Corporación accionada a la Convención Colectiva, en el sentido de que la misma no establece el derecho al reintegro, la situación más favorable a los trabajadores imponía acoger la tesis expuesta por la misma Colegiatura anteriormente. 4.
Por lo expuesto CAMACHO BECERRA solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos la sentencia de casación censurada. RESPUESTA DE LA PERSONA JURÍDICA VINCULADA Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la jurisprudencia es susceptible de ser modificada cuando se advierte equivocada, como ocurrió en el presente caso, toda vez que la voluntad de los extremos de la relación laboral, manifestada en la convención colectiva, se limitó a mejorar de manera puramente cuantitativa la indemnización por cada año de servicio, sin incorporar un reintegro convencional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio casó la sentencia de segundo grado que beneficiaba a la accionante y, en sede de instancia, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por CAMACHO BECERRA resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que los mismos interpretaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del Derecho y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ahora bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó motivada y razonablemente a partir de la clausula 14ª -“Indemnización por despido sin justa causa”- de la Convención Colectivo de Trabajo celebrada en 1972 entre la partes, que la intención de las mismas sólo “ fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagró el artículo 64 del Código Sustantivo de trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional ”, pero de manera alguna pactaron el derecho al reintegro.
Adicionalmente, cuando quiera que la Corte Suprema de Justicia advierta equivocaciones en sus decisiones anteriores, no está compelida a permanecer en el error, por el contrario, debe corregirlo, como ciertamente ocurrió en el presente caso, pues la Sala de Casación Laboral observó que la Sociedad empleadora y los trabajadores realmente no pactaron por convención colectiva el “ derecho al reintegro ”, situación que impidió acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues la sentencia fue clara en indicar que en la misma no se estaba señalando uno de varios sentidos de la norma convencional, sino estableciendo que la misma no consagró el derecho invocado en el proceso ordinario.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la queja de la accionante consistente en que la sentencia de casación censurada sólo fue firmada por 4 de los 7 Magistrados que deben integrar la Sala de Casación Laboral, es realmente intrascendente, pues, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, las decisiones jurisdiccionales se adoptan con votación mayoritaria, en un mismo sentido, de los miembros de la Sala.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “LEY 153 DE 1887.
ARTICULO 10. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. –Resaltado fuera de texto-.
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