CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4509-2013 Radicación N° 51595 Acta N° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Álvaro Rainero Aldana Aldana, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Tercera Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).
I.
ANTECEDENTES Álvaro Rainero Aldana Aldana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y “aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el peticionario y se extrae de la documental arrimada al proceso, que Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanes y Carmelo Espinosa Milanés, iniciaron juicio ejecutivo en su contra, para obtener el pago de $1.353.370.400,00 como capital de dos pagarés; más los intereses moratorios correspondientes.
Que del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, despacho que mediante proveído del 14 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago por tal cuantía, más los réditos moratorios. Aduce que contra dicho auto, propuso excepciones previas mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia de 20 de junio de 2012 que dispuso no reponerlo y corregir el segundo punto del mandamiento de pago, en el entendido de que el proceso ejecutivo corresponde a un hipotecario y no a un singular.
Afirma que mediante proveído del 16 de julio de 2012, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, negó el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 20 de junio de 2012, decretó el remate del inmueble, su avalúo y lo condenó en costas. Inconforme con la anterior determinación, el día 24 de julio de 2012 interpuso contra ella recurso de reposición y apelación; en escrito aparte propuso excepciones de mérito, y en otro, invocó la nulidad porque se adelantó el pleito por un trámite diferente.
Que el a quo acusado, a través de auto de 4 de octubre de 2012, ordenó la invalidez de todo lo actuado a partir de la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, inclusive, y ordenó rehacer el trámite conforme a lo establecido en el estatuto adjetivo para el proceso ejecutivo con título hipotecario, decisión que a su vez fue revocada por el Tribunal mediante proveído del 25 de enero de 2013, al conocer del recurso vertical interpuesto por la ejecutante.
En decisión de 22 de marzo de 2013, el juzgado resolvió no dar trámite a las excepciones de mérito formuladas, por extemporáneas. La anterior determinación fue impugnada por el extremo ejecutado en uso del recurso horizontal y vertical, resuelto el primero mediante providencia de 29 de abril hogaño, que dispuso “mantener en firme el auto de fecha marzo 22 de 2013”, y el segundo concedido por el a quo en el efecto devolutivo.
Arguye que el 24 de julio de la presente anualidad, el juzgado accionado liquidó el crédito sin incluir el pago parcial de $800.000.000,00 de pesos acreditado por el deudor, y “como última providencia, con efectos hoy pendientes, el despacho judicial accionado, mediante auto de 23 de agosto de 2013, fijó fecha para la realización de la diligencia de remate del predio hipotecado, el próximo 24 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m.” Con base en tales supuestos, el accionante plantea 5 vulneraciones al debido proceso, así: 1.- Conculcación del derecho de defensa en materia crediticia, por cuanto propuso las excepciones de mérito dentro del término de la ejecutoria. 2.- Trámite inadecuado del proceso ejecutivo, en tanto que a la demanda se le impartió un trámite diferente al que correspondía. 3.
Proceso de cobro con fraude procesal, puesto que “los órganos judiciales ignoraron que las excepciones de mérito son la garantía del derecho de defensa y contradicción […]”. 4. Decisión judicial no ejecutoriada, ya que “constituye una vía de hecho darle trámite a la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado, cuando la sentencia de ejecución se encuentra recurrida y están pendientes las providencias que deben resolver los correspondientes recursos”. 5.
Falta de competencia, toda vez que “ la Sala competente para decidir la apelación contra la providencia de primera instancia que decretó la nulidad era la Sala de Decisión y no la Sala Unitaria”. Con fundamento en todo lo anterior, solicita la nulidad de todo la actuado a partir del mandamiento de pago, y en subsidio, que se le de trámite a las excepciones de fondo presentadas en el juicio de apremio y que se tengan en cuentan los abonos efectuados por valor de $800.000.000,00 de pesos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que: i) la decisión del Tribunal de revocar el auto que decretó la nulidad, no se exhibía como grosera o ostensiblemente errada, “toda vez que lo motivó en que el a-quo corrigió oportunamente el error contenido en la orden de pago cuando designó el asunto como ejecutivo tratándose de un hipotecario, que ha sido el trámite recibido, correspondiendo así la conducta a un yerro de digitación”; ii) que igual debía decirse respecto a la determinación del ad quem de 21 de agosto de 2013, que confirmó la del a quo de no dar trámite a las excepciones de mérito por extemporáneas, pues “los cinco días con que contaba el ejecutado para formular las excepciones transcurrieron del 25 al 29 de junio de 2012 y sólo hasta el 23 de julio siguiente las aportó, sin que la formulación de un nuevo recurso de apelación contra el proveído que resolvió la reposición tenga la virtud de extender el plazo para ejercer la defensa”; y iii) “si en criterio del actor el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté no resolvió la reposición formulada contra el auto de 16 de julio de 2012 que ordenó el remate del inmueble ni la procedencia de la apelación subsidiaria, debió solicitar la adición de la determinación de 22 de marzo de 2013 que rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito, remedio que a voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil es idóneo para provocar un pronunciamiento obligatorio que se ha omitido”.
Dentro del término legal, la parte actora solicitó la adición de la sentencia respecto a las “ omisiones 3ª y 5ª denunciadas”, remedio que fue resuelto mediante decisión del 28 de octubre de 2011, en el sentido de negar la adición. III. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la parte actora, quien consideró que el homólogo civil no se había pronunciado de fondo sobre las violaciones primera, segunda y cuarta, pues “sólo ve errores de digitación en la designación del trámite que se le dio a la demanda y concluye que no se le puede atribuir a la actuación procesal expuesta, defecto alguno”.
Respecto a las violaciones tercera y quinta denunciadas en el escrito genitor, el actor señala que la “H. Sala Civil no ha visto otra intención en el accionante que revivir la discusión de fondo en torno a la viabilidad de las excepciones, desconociendo la facultad rectificadora que le reconoce a la actividad judicial el principio de prevalencia del derecho sustancial […] encuentra improcedente el pronunciamiento sobre el abono de 800 millones que efectuó el accionante antes del proceso ejecutivo aduciendo que ‘tales aspectos escapan a la órbita del juez constitucional porque la orden de no tramitar los medios de defensa basados en tales supuestos fue hallada carente de arbitrariedad”.
En la misma línea arguye el actor que las sentencias proferidas omiten un pronunciamiento de fondo sobre el enriquecimiento sin justa causa, que va a permitir al ejecutante cobrar dos veces los 800 millones, amén que el cómputo formal de los recursos no ha sido el adecuado, toda vez que las providencias “no lo establecen de manera precisa y no incorporan la interrupción de los términos procesales ocurrida en el trámite ejecutivo cuestionado”.
Finalmente realiza una serie de cuestionamientos que en su sentir deben resolverse, relacionadas con la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el enriquecimiento sin causa y la intervención de juez constitucional en el restablecimiento de los derechos conculcados. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado, y por tanto habrá de ser confirmado, por las razones que siguen: 1.
En los precisos términos de la impugnación, pretende el actor, en últimas, que el juez de tutela estudie de fondo la controversia planteada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Tercera Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo que a todas luces resulta desacertado, máxime cuando el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, en particular, el relacionado con la proposición oportuna de las excepciones de mérito al interior del juicio ejecutivo.
En efecto, como en su momento lo indicó el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del CPC, el término de 5 días para proponer las excepciones de mérito corre a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso –reposición-. Si bien el accionante recurrió en apelación contra la providencia de 20 de junio de 2013 –que a su vez resolvió el medio impugnativo horizontal contra el mandamiento de pago-, no podía pretender que el término se suspendiera nuevamente hasta su resolución, pues el mismo era abiertamente improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 348 del CPC, según el cual “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”.
En este orden, las excepciones de fondo planteadas hasta el 23 de julio siguiente, se exhibían como extemporáneas, pues se insiste, el término de 5 días para proponer las excepciones de mérito debía contarse a partir del día siguiente en que se notificó el auto que decidió sobre el recurso de reposición contra la orden de apremio (Téngase en cuenta que la providencia fue notificada por estado el 22 de junio de 2012, luego los 5 días corrían desde el 25 al 29 de junio de 2012).
Ahora, podría decirse que el auto en cita, incorporó un punto nuevo pues allí se dispuso corregir el numeral segundo del mandamiento de pago, en el sentido que en la parte que decía “librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular” debía entenderse “ librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario”, sin embargo, esa circunstancia no convertía el auto en apelable, ya que, como lo indicó la providencia del Tribunal que analizó el asunto, “dicho precepto supedita su interposición a los casos en que procedan o sean pertinentes dichos medios impugnativos.
Así, si aplicamos lo dicho al caso y examinamos el punto nuevo, tenemos que éste se refiere a una corrección por error de transcripción, decisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia corregida –libro mandamiento de pago- misma que a la luz del artículo 505 ejusdem, no es apelable”. 2.
Si el accionante no propuso las excepciones de mérito en la oportunidad correspondiente –entre ellas el de pago parcial de la obligación-, mal podría el fallador de instancia tenerlas en cuenta. 3. La circunstancia de que los juzgadores acusados no hayan tenido en cuenta las excepciones de mérito por extemporáneas, no comporta el desconocimiento del principio constitucional de primacía del derecho sustancial, por el contrario, materializa principios de orden constitucional, como el de acceso a la administración de justicia y la primacía del interés común y público sobre el particular, ya que los asociados esperan que sus situaciones jurídicas se definan de forma pronta y efectiva, lo cual se truncaría si se le permitiera a las partes irrumpir en cada instante de los lazos procesales en desobediencia a los términos estatuidos y al principio de eventualidad –y de preclusión-, pues los debates en los estrados judiciales serían interminables.
Adicionalmente, la función de orden público que comporta el principio de preclusión, da credibilidad, respeto y confianza en el sistema judicial, de allí que expresiones tales como “no tener un derecho es tanto como no probarlo o alegarlo oportunamente”, den cuenta de su importancia. En este orden de ideas, los puntos materia de la queja constitucional –primero, segundo y cuarto-, devienen improcedentes en esta sede, pues con ellos se pretende, so pretexto de la efectividad del derecho sustancial, que se reexamine un supuesto enriquecimiento sin justa causa a favor del ejecutante o un pago parcial de la obligación, buscando con ello revivir términos y oportunidades procesales, lo que a todas luces desdibuja los fines loables de la acción de tutela. 4.
En lo referente al trámite inadecuado del juicio ejecutivo, baste señalar que los jueces de instancia no incurrieron en esta causal de nulidad, en tanto que a la demanda ejecutiva, desde su presentación, se le imprimió el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, lo que significa que no se desconocieron las garantías propias de dicho rito, pues -se reitera- se surtieron cada una de las etapas correspondientes.
Adicionalmente, esta Sala no evidencia que el raciocinio del juez colegiado, que revocó el auto del a quo que decretó la nulidad, haya sido desmedido o paladinamente errado cuando consideró que “muy a pesar que se haya plasmado en dicho auto ‘librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular’, debe leerse ‘librar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario’, proveído que de un lado u otro dejo claro tal irregularidad, que no fue más que un error de digitación […]”. 5.
Finalmente, en lo referente a la falta de competencia de la Sala Unitaria para abordar el estudio de los medios impugnativos, es suficiente afirmar que dicho funcionario era competente conforme al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, que reza: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ”. (Resalta la Sala) Así las cosas, no existe ningún reproche que endilgarle a los juzgadores de instancia, razón por la que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13