Micelio
T-51594 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51594 República de Colombia ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51594 República de Colombia ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 401 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Laboral y al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección especial a la tercera edad y del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, conoció de un proceso ordinario promovido por la señora Ofelia del Rosario Bedoya de Hernández contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante Heriberto Hernández.

Culminado el trámite del proceso, el 29 de septiembre de 2006 profirió sentencia por cuyo medio condenó al Fondo demandado a pagar a favor de la demandante pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50%, prestación económica que acrecería al 100% cuando la menor hija del causante, Milady Johanna Hernández Zapata “ perdiera su derecho”. 2.

Apelada la anterior decisión por los demandados, fue confirmada el 20 de abril de 2007 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que para el 2 de marzo de 2005, fecha del fallecimiento del causante, “regía la ley 797 de 2003 artículo 13 literal b, inciso tercero, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que establece que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, y como en el presente asunto tal convivencia simultánea fue superior a los cinco años previos al deceso del señor HERNÁNDEZ, el 50% de la pensión de sobrevivencia en disputa debe conferírsele a la cónyuge”. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 24 de marzo de 2010 no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO, sostiene que dentro del proceso laboral quedó demostrado que ella convivió con el causante por más de cinco años antes de sobrevenir su fallecimiento y tanto ella como su menor hija Milady Johanna, dependían económicamente de él. Agrega que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1035 de 2008 admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y la compañera permanente del causante, en caso de convivencia simultánea.

Por ello, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 25 de noviembre, esta Sala de asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como Ofelia del Rosario Bedoya de Hernández y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su condición de demandante y demandado en el proceso ordinario motivo de la solicitud de amparo, con el fin de integrar el contradictorio. 2.

La señora Ofelia del Rosario Bedoya de Hernández, se opone a la pretensión de amparo invocada porque su esposo Heriberto Hernández –q.e.p.d.- no convivió todo el tiempo con la actora y tampoco la afilió al sistema de seguridad social. Agrega que pretende desconocer las razones que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral para ratificar el criterio del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje restante a la hija menor de la accionante, mientras le asista el derecho respecto de esa prestación. 3.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que la solicitud de tutela es improcedente porque no ha sido instituida para atacar sentencias judiciales amparadas por el principio de legalidad y que han hecho tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Laboral y al Juzgado Laboral del Circuito de Bello.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

La accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que Ofelia del Rosario Bedoya de Hernández -esposa del causante- promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aduciendo que en su condición de compañera permanente le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por consiguiente, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de protección puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en los fallos de instancia y el de casación aunque desfavorables a sus intereses, fueron sustentados por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, fue así como concluyeron que no era procedente la sustitución pensional en su favor porque para el 2 de marzo de 2005, fecha del fallecimiento del causante, regía el inciso 3º, literal b) del artículo 13 de la Ley 793 que consagra que en caso de convivencia simultánea antes del deceso, entre la esposa y la compañera, la beneficiara de la pensión de sobrevivientes será la cónyuge.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el tema relacionado con la sustitución pensional causada con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, cuya aplicación ahora pretende la actora en aplicación del principio de favorabilidad, como así puede apreciarse en el texto de la sentencia de casación que obra en las presentes diligencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por la señora ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Procedo a consignar los motivos que me llevaron a salvar el voto en este caso, con el respeto que siempre he profesado el criterio de la Sala mayoritaria. Como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Estos breves argumentos son los que sustentan mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � En calidad de compañera del causante. � Cfr. folio 42 de la actuación. � Cfr. folio 47 de la actuación. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 12