Micelio
T-51593 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.593 REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 401. Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El accionante REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ, fue procesado por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de determinador. 2. El 16 de diciembre de 2008 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al procesado de los cargos que le fueron formulados. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar condenó al sindicado a la pena de 80 meses de prisión y multa de 50.000 SMLMV como determinador del reato reseñado, decisión que fue recurrida en casación. 4.

La citada Colegiatura, mediante proveídos del 12 de octubre y 29 de noviembre del año que avanza, negó las pretensiones del defensor del accionante, referentes a la declaratoria de prescripción de la acción y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del trámite de casación previsto en la Ley 1395 de 2010. En el segundo de los proveídos citados, el Tribunal demandado, negó las peticiones del actor referentes a la aclaración de la sentencia de segunda instancia, su nulidad y corrección por error aritmético. 5.

En ejercicio de la acción constitucional censura REGINALDO BRAU BOHÓRQUEZ el trámite procesal de segunda instancia, en especial lo concerniente al recurso extraordinario de casación que instauró, del cual afirma no saber si fue concedido o no, además, que aseguró que no se ha efectuado pronunciamiento frente a las solicitudes que elevó de aclaración, adición y corrección de la sentencia del ad quem.

Por lo anterior, depreca el amparo constitucional de sus garantías fundamentales, disponiendo que el Tribunal emita proveído en el que se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación, y, sus postulaciones. 6. Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes remitieron copias de las actuaciones judiciales surtidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pudo incoar el recuso extraordinario de casación, conforme lo informó esa Colegiatura.

Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que la parte supuestamente afectada, pudo instaurar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo del actor, es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de surtirse el recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocada por REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 _1247636078.doc