Micelio
T-51592 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51592 Miguel Ángel Solano Rojas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51592 Miguel Ángel Solano Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 401.

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Solano Rojas, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2010 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual inadmitió de plano la acción de revisión intentada por él contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 16 de marzo de 2010 la Sala Penal Tribunal Superior de Valledupar inadmitió de plano la acción de revisión incoada por Miguel Ángel Solano Rojas contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, que lo condenó por haber sido hallado responsable de la conducta punible de homicidio. 2.

Inconforme Solano Rojas, recurre al presente trámite constitucional en amparo de sus derechos fundamentales debido proceso y petición, entre otros, porque considera la anterior decisión como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que fue condenado frente a un caso de “suplantación personal” y, en consecuencia, solicita se acceda a su pretensión y se revoque el fallo condenatorio proferido en su contra.

De otra parte, se queja que el Ministerio de Defensa Nacional no le ha dado respuesta a su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Miguel Ángel Solano Rojas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Miguel Ángel Solano Rojas se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la inadmisión de plano de la solicitud de revisión incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que lo condenó por haberlo hallado responsable de la conducta punible de homicidio, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque basta leer la providencia dictada el 16 de marzo de 2010 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, elementos que le sirvieron para señalar que: “Primero. El mandatario judicial aportó copia del fallo condenatorio sin probar que éste cobró ejecutoria legal, una exigencia formal.

Segundo. El proponente se valió de las causales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que no diferenció estando obligado a hacerlo -respecto de la tercera - y que tampoco explicitó. Desde luego que la acción de revisión la jalona una demanda técnica y no simplemente un escrito de alegación Tercero. Tal antitecnismo quedó evidenciado por varios hechos: el actor dudó de la palabra de una testigo incriminante; adujo que el fallador no analizó debidamente la prueba que tuvo en cuenta para condenar, la que estuvo mal valorada; presentó las que a su juicio han debido ponderarse y, mostró la forma de hacerlo.

Todo lo cual era pertinente en la investigación penal pero totalmente ajeno al proceso de revisión de la sentencia”. 4. Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica Miguel Ángel Solano Rojas de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar demandada a inadmitir la demanda de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que lo condenó por el delito de homicidio. 5.

Por tanto, al quedar demostrado que la Sala Penal del Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, sin lugar a dudar en ese momento garantizó los derechos fundamentales al actor, además tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -reposición-, artículos 185 y 189 de la Ley 600 de 2000- establecido para que la providencia hubiera sido revisada, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Miguel Ángel Solano Rojas contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 16 de marzo de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Miguel Ángel Solano Rojas considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 10.

Frente al derecho de petición que dice elevó el actor ante el Ministerio de Defensa Nacional, no allegó constancia alguna en ese sentido que demuestre que la entidad accionada se haya negado a resolver, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Cartera Ministerial, tenga el deber constitucional de atender alguna solicitud elevada por Miguel Ángel Solano Rojas, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Solano Rojas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Radicado 29624 del 10 de julio de 2008. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11