CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51590 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá. D.C., siete de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO LIZARAZO VILLEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que alguna persona suplantó su identidad y fue condenada con su mismo nombre y número de cédula de ciudadanía, mediante sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, como autor responsable de “ fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro simple y hurto calificado agravado ”.
Agregó que, la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 18 de noviembre de 2008. 2. La queja del demandante se centró en que la ineficiente e ineficaz identificación del procesado atrás indicada, está vulnerando sus derechos fundamentales, pues injustamente es él quien aparece como condenado. 3.
Por lo anterior el actor solicitó al juez de tutela, ordenar: i) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, corregir la condena impuesta equivocadamente en su contra; ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad, abstenerse de ejecutar la pena; y iii) a quien corresponda, eliminar la información relacionada con la condena, de las bases de datos de los diferentes organismos del Estado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que, tras esclarecer la plena identidad de quien fue condenado como “ JAIRO LIZARAZO VILLEGAZ”, se estableció que el nombre real de la persona procesada y condenada es “HERNANDO SUÁREZ GIRALDO”, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.066.072 expedida en Bogotá D.C.; motivo por el cual mediante providencia dictada el 1º de diciembre de 2010, dispuso corregir la sentencia en los términos atrás indicados y cancelar las medidas registradas en contra del accionante, entre otras determinaciones.
Remitió copia de la providencia mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas integralmente mediante providencia dictada el 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, durante el trámite de esta acción constitucional; por tanto se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ’ -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la denegación del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 7