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T-51585 (02-12-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.585 EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 401. Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el fallo proferido el 3 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y petición presuntamente conculcados al señor EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA, quien actúa a través de apoderado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En el libelo, refiere el accionante que el señor EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA, se encuentra vinculado al Ejército Nacional, Institución donde después de adelantar los estudios necesarios y por tener un excelente desempeño obtuvo el grado de Soldado Profesional.- Refiere que en razón de actos propios del servicio, el accionante empezó a sufrir serias afecciones siquiátricas, que hicieron que fuese excusado del servicio.

A raíz de sus padecimientos, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad practicó al actor Junta Médico Laboral el 30 de Junio de 2008, arrojando como resultado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 10.5% y la calificación de no apto para el servicio.- Precisa el accionante que en virtud del concepto emitido por la Junta Médico Laboral, la entidad accionada debió gestionar los trámites para retirarlo del servicio, sin embargo, una vez reincorporado a su unidad militar recibe ordenes de continuar en el servicio, recibe nuevamente armamento y se le imparten ordenes como a un militar en normalidad de condiciones, este hecho puso en grave riesgo su vida y la de sus compañeros.- Así, la continuidad en las actividades militares genera al accionante un grave perjuicio, pues hace que se aumenten sus padecimientos, tenga episodios paranoides, crisis mentales, depresivas lo que genera dependencia a los medicamentos psiquiátricos.

Indica el actor que actualmente, han transcurrido 2 años de habérsele practicado la Junta Médico Laboral, sin que los efectos legales de aquella fuera aplicados, a pesar del concepto de no aptitud emitido por dicho ente. Así, según lo establece el Decreto 1796 de 2000, “el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado ese término, continuará vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.- Así las cosas, considera el actor, la conducta morosa y omisiva del Ejército Nacional al no aplicar el concepto de no aptitud que se prescribió en la Junta Médico Laboral N° 25747 del 30 de junio de 2008, conllevó a que el accionante volviera a considerarse apto para el servicio y así lo entendió la institución, toda vez que continúo impartiéndole ordenes y cancelándose su salario como soldado profesional.

El día 11 de Febrero hogaño, el accionante después de una crisis mental fue remitido a consulta con el médico psiquiatra del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad en donde se le dictaminó: “Estrés post traumático crónico con presencia de síntomas psicóticos”, prescribiéndosele medicamentos e incapacidad por 30 días, la que se prorroga por 8 meses más.- Así, precisa que toda vez que la Junta Médico Laboral de junio de 2008 calificó una patología siquiátrica diferente a la que hoy aqueja al actor y además los efectos legales de los resultados de dicha junta médica no fueron aplicados dentro de los 3 meses que establece el artículo 7 del decreto 1796 de 2000, es razón suficiente para que se ordene una nueva valoración por parte del órgano médico laboral competente.- En virtud de lo anterior, se peticionó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que dicho ente autorizara la práctica de una nueva junta médico laboral, sin embargo, en respuesta a la petición se manifestó que para el caso del accionante se encontraba vigente la Junta Médico Laboral de 30 de julio de 2008 y que esta no había sido recurrida por el peticionario.

En virtud de ello la junta médica practicada se encontraba en firme y por ende no se practicaría nueva junta médica.- Así las cosas, la actitud de la entidad accionada es flagrantemente violatoria del debido proceso, del principio de legalidad, del derecho a la salud y a la seguridad social del actor, por lo que solicita se ordene al Ejército Nacional autorizar la práctica de una nueva junta médico laboral a favor del accionante EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA.-” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Refiere la entidad accionada que revisado el expediente del soldado profesional EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA, se encontró que le fue practicada junta médico laboral N° 25747 de fecha 30 de julio de 2008, por especialidad de siquiatría “… en la cual fue declarado no apto” fijándole una disminución de la capacidad laboral del 10.5% Frente a la inconformidad de los resultados obtenidos, el accionante tenía el derecho de hacer uso del recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma agotando de esta manera la vía gubernativa en la institución.- Así, de continuar las divergencias frente a las decisiones del Tribunal Médico Laboral, le asistía al accionante la facultad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar o manifestar el inconformismo y no recurrir a la acción de tutela para suplir tal procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se niegue la solicitud de amparo deprecada.-” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo reseñado, concedió el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues consideró que no se esta cuestionando la decisión de la Junta Médico Laboral, sino su no aplicación. Sin embargo, estimó procedente una nueva valoración al actor por parte de la Junta Médico Laboral, pues en su criterio se cumplen los requisitos para ello. 4.

En escrito signado por el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los consignados en su escrito de respuesta. Insistió en que si el actor no estaba conforme con la decisión de la Junta Médico Laboral debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa y ahora puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló que conforme al artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 se considera invalida una persona con incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, requisito para acceder a pensión de invalidez y servicios de salud. Reiteró que en su criterio, de la demanda de tutela se advierte que el actor acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo fallo fue desfavorable.

El concepto de la Junta Médico Laboral generó una incapacidad al actor, pero no obtuvo un porcentaje superior al 75%, requisito para ser beneficiario a pensión de invalidez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas, a través de apoderado, por EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA se indica que se originaron unas patologías con ocasión al servicio de soldado profesional prestado en el Ejército Nacional, en virtud de las cuales el 30 de julio de 2008 la Junta Médico Laboral lo declaró no apto para el servicio fijando su perdida de la capacidad laboral en 10.5%, no obstante, continúa prestando el servicio, surgiendo nuevas alteraciones, por lo que solicitó una nueva valoración, postulación que le ha sido negada con el argumento que continúa vigente la anterior efectuada.

Al respecto, tal como acertadamente lo indicó el a quo, en el presente evento el actor no cuestiona, ni discute la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral N° 25747 del 30 de julio de 2008, por el contrario, desestima que no se hubiera dado aplicación a su conclusión de declararlo “NO APTO” para el servicio, por lo que no se entienden las justificaciones de la entidad demandada, en el sentido que si aquél está o estaba inconforme debió recurrir tal determinación por a través de los recursos de la vía gubernativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, tampoco es admisible la deducción sin fundamento alguno de la demandada en su respuesta inicial, como en su impugnación, en el sentido que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y obtuvo un fallo contrario a sus intereses, pues de la lectura detenida de la demanda no se puede percibir tal actuación, menos aún si no se desestima a decisión de la Junta Médico Laboral, es decir, no tendría objeto demandar un acto cuya determinación se comparte y sólo se depreca su aplicación. Es cierto que esas decisiones administrativas corresponden al ejercicio de una potestad legal, la cual debe manifestarse a través de pronunciamientos que gozan de presunción de acierto y legalidad y son susceptibles de ser controvertidos por los mecanismos que la legislación le otorga ante las mismas autoridades, y hubiera podido el aquí demandante, si era su deseo, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero no lo hizo porque está conforme con la determinación. En esas perspectivas, es claro que la demandada confunde el objeto de la acción de tutela o las pretensiones que se han invocado, porque de manera alguna se ha deprecado o sugerido el propósito de obtener una pensión de invalidez o servicios de salud, pues dichas prestaciones están sometidas para su reconocimiento a los requisitos fijados en el ordenamiento legal, los cuales no han sido discutidos, sólo se reprochó, se reitera, la no aplicación de la decisión de la Junta Médico Laboral, y ahora ante las nuevas circunstancias médicas del demandante, se busca que se efectúe una nueva valoración por parte de ese organismo, actuación que fue solicitada por el interesado, pero no se accedió a ello con el argumento que mantiene su vigencia el resultado de la anterior ya reseñada, pero si fuese así, no explica el motivo por el cual no se da cumplimiento a la misma.

La situación así planeada refulge en el presunto desconocimiento del derecho del debido proceso por la decisión de no practicar una nueva valoración de la Junta Médica Laboral al actor, destacando que no es del resorte del juez de tutela abordar el estudio acerca de la aplicación o no de la decisión de la Junta Médico Laboral de declarar “No Apto” al actor, puesto que es la administración la encargada de aplicar dicha conclusión, además, por existen mecanismos ordinarios fijados por el legislador para promover el cumplimiento de esa clase de actos, sumado a que no se cumpliría el requisito de la inmediatez.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

La Corte Constitucional respecto del desconocimiento del derecho del debido proceso administrativo, puntualizó: “ la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.

El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).” Ahora, respecto de los requerimientos para realizar una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, el Decreto 1796 de 2000, señala: “ARTICULO 7o.

VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1 o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. En el presente caso, si bien continúa vigente el concepto de aptitud precitado, lo cierto es que después de la citada valoración de la Junta Médico Laboral, en el mes de febrero del año que avanza, el soldado profesional EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA, fue diagnosticado con trastorno de estrés post traumático, generando incapacidades debido a los medicamentos que debe ingerir para su tratamiento, es decir, que el argumento de la entidad demandada no es de recibido para negar la práctica de la valoración requerida, pues se cumple con los requisitos fijados por el legislador para ello.

En consecuencia, como en este caso si existen nuevas circunstancias que hacen posible la aplicación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, y así resulta procedente una nueva valoración al actor por parte de la Junta Médico Laboral, por lo que la decisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de no acceder a ello, evidentemente desconoce las garantías constitucionales del accionante, siendo viable la intervención del Juez de tutela.

Y es que atendiendo a las labores desarrolladas por el demandante, resulta conveniente para la Institución demandada practicar una nueva valoración al mentado soldado profesional, a fin de determinar su estado mental y adoptar la mejor decisión respecto de su permanencia en la institución, ello en salvaguarda especialmente de sus derechos fundamentales, pero también de quienes lo rodean y en general de la comunidad, pues se trata de una persona que afirma aun continúa vinculado y en ocasiones armado.

Según lo expuesto, en este asunto se verifican los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de conceder el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc