Micelio
T-51584 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51584 ARISTÓBULO NOY UNIVIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51584 ARISTÓBULO NOY UNIVIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARISTÓBULO NOY UNIVIO, contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora EMPERATRIZ BORDA VANEGAS promovió proceso ordinario laboral contra ARISTÓBULO NOY UNIVIO, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el mes de marzo de 1986 y el 13 de agosto de 2007, que fuera terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado, y en consecuencia se condene al pago de los derechos laborales que le correspondan por la prestación de sus servicios.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que emitió sentencia el 3 de julio de 2009 en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1986 y el 13 de agosto de 2007 y condenar al demandado a pagar las sumas que por concepto de salarios, cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones se causaron, así como lo condenó a pagar la pensión de vejez, equivalente a un salario mínimo mensual vigente a partir del 14 de agosto de 2007, monto que deberá ser aumentado año por año de acuerdo con el incremento legal.

De otra parte, negó las excepciones formuladas y absolvió al demandado de los demás cargos impetrados en su contra. Recurrida la anterior determinación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 30 de septiembre de 2009 la adicionó en el sentido de imponer condena por indemnización moratoria. Aparece igualmente que con auto del 28 de octubre de 2010, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, tras señalar que no se halla plenamente acreditado el interés jurídico y económico del recurrente.

En tales condiciones, ARISTÓBULO NOY UNIVIO acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho ostensibles dado que: i) no practicó las pruebas solicitadas en la debida oportunidad procesal, ii) no tuvo en cuenta para proferir el fallo la evidente falta de pruebas en torno a la demostración del extremo inicial de la relación laboral, iii) no se percató de la existencia de pruebas, o no les otorgó validez a pesar de haber sido decretadas y practicadas y en cambio acogió aquellas allegadas por la parte demandante.

Asimismo precisa, el fallador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas que presentó la parte actora, las cuales constituyen testimonios de oídas, pero además invirtió la carga de la prueba trasladándosela al demandado. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se declare error judicial de hecho y se reabra el debate probatorio en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, como que, debió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo.

De otra parte destaca, el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de cuyo contenido se extrae que el Tribunal accionado estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno. De modo que no se observan inconsultas las decisiones.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, resulta desacertado lo afirmado por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la falta de agotamiento del recurso casación, pues como se desprende de las diligencias, dicha impugnación extraordinaria sí se intentó, solo que el Tribunal accionado mediante auto del 28 de octubre de 2010 lo negó por considerar que no se acreditó un interés jurídico y económico de la parte recurrente, hecho que estructura la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ARISTÓBULO NOY UNIVIO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por EMPERATRIZ BORDA VARGAS, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron el Juzgado y Tribunal accionados para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada en contra del ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico ó sustancial -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sin embargo, si se atiende la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Finalmente, en cuanto hace referencia a la omisión que atribuye el accionante a los demandados en el decreto y práctica de pruebas, ha de destacarse que dicha irregularidad debió alegarse en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos de defensa que el legislador ofrece, de manera que, si contó con la oportunidad procesal para promover un pronunciamiento sobre el particular y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. � Sentencia T-442 de 2007. 8 12