Micelio
T-51583(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4494 -2013 Radicación N° 51583 Acta N°42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Luz Hereris Buitrago, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de los Juzgados Décimo y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Luz Hereris Buitrago instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, recta y cumplida administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la instrumental aportada, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga cursa acción ejecutiva hipotecaria, instaurada por el señor Eleazar Flórez contra Yamile Guerra Suárez, en el que se celebró diligencia de remate del inmueble gravado, el día 16 de agosto de 2011, siendo adjudicado el predio a la señora Nelly Rubio Niño. Al poco tiempo, la ejecutada Yamile Guerra, instauró proceso de reorganización empresarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que admitió la demanda el 25 de noviembre de 2011, ordenó su inscripción en el registro mercantil y en el folio de matrícula inmobiliaria del predio cautelado en el juicio ejecutivo precedentemente enunciado; al interior de esas diligencias, compareció la aquí accionante en calidad de acreedora, a fin de hacer valer su crédito.

La rematante Nelly Rubio Niño formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Séptimo y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que alegó la demora en la aprobación de la almoneda, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo del predio rematado con ocasión del adelantamiento del proceso de reorganización empresarial de la deudora, y alegó además un posible fraude procesal en ese trámite concursal.

Dicha acción de amparo fue conocida y decidida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de los derechos invocados y ordenó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, decidir de manera positiva o negativa sobre la aprobación o invalidez del remate, previa consideración de los hechos sobrevinientes del levantamiento de la cautela sobre el bien hipotecado y la inscripción del proceso de reorganización empresarial.

Al desatar el recurso de alzada, la Sala de Casación Civil de esta Corte modificó la decisión anterior, y ordenó al juzgado tutelado dejar sin efecto los proveídos contrarios a derecho adoptados en el proceso ejecutivo hipotecario comentado y resolver sobre la aprobación o no del remate; asimismo, requirió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad para que oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que fueran corregidas las inscripciones en el folio de matrícula del bien cautelado en relación con el proceso de reorganización empresarial.

En aras de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con auto datado el 12 de abril de 2012, aprobó el remate realizado el 16 de agosto de 2011, ordenó levantar el gravamen sobre el bien adjudicado y dejó por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito las medidas cautelares decretadas y los dineros producto del remate; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 21 de agosto siguiente.

Presenta este nuevo recurso a la Carta la señora Luz Hereris Buitrago, por estimar que las decisiones antedichas socavan sus garantías fundamentales, al desconocer o inaplicar el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que impone la suspensión de los procesos ejecutivos en curso en contra de la promotora del juicio de reorganización empresarial, en el estado en que se encuentren; destaca que las sentencias proferidas en la acción de tutela anterior, en aparte alguno ordenaron la aprobación de la almoneda, por lo que –afirma- al dar cumplimiento a lo allí ordenado, los juzgados accionados le dieron una interpretación equivocada a esos proveídos; censura al Juzgado Décimo Civil del Circuito no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, luego de operar la suspensión contemplada en el artículo 20 de la Ley 1116 antes citado.

Califica también como lesivas las determinaciones adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del juicio de reorganización empresarial, fechadas 9 y el 18 de abril de 2012, en cuanto dispusieron el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda de reorganización empresarial que pesaba sobre el “único bien” de la deudora, con el argumento de estar cumpliendo lo ordenado por el juez constitucional; cuestiona igualmente la falta de respuesta a la solicitud de nulidad elevada ante ese despacho, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Señala que tales determinaciones afectan los derechos de los acreedores al interior del trámite de reorganización, por cuanto no es igual que ingrese un activo fijo inmobiliario que supera los $600’000.000,oo, a que se ponga a disposición de esas diligencias la suma de $200’000.000,oo, producto del remate. Con base en tales supuestos, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a los juzgados accionados, adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir incumplidos los presupuestos de inmediatez, dado el “holgado” lapso transcurrido entre la fecha de proferimiento de las decisiones censuradas y la de formulación del actual resguardo; y de subsidiariedad, por cuanto la hoy petente no planteó al interior de los juicios civiles, las inconformidades referidas a la inaplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; a más de advertir que en el trámite ejecutivo y en el de reorganización empresarial está pendiente la resolución de las solicitudes de nulidad formuladas por la señora Yamile Guerra Suárez con fundamento en la disposición legal aludida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que no le resulta oponible el requisito de inmediatez, por cuanto no fue parte dentro de la acción de tutela anterior, ni tampoco dentro del juicio ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que sólo de manera accidental se enteró de lo allí decidido en relación con la entrega del inmueble; respecto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dijo no haber presentado ninguna solicitud con miras a obtener la aplicación de la Ley 1116 de 2006, por cuanto la promotora ya había puesto en conocimiento del operador judicial tales reparos.

Argumenta que el silencio de las partes no puede ser justificación para que los jueces burlen la ley. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, advierte esta Corporación que la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez en consideración a las fechas de proferimiento de las providencias censuradas, así como el de subsidiariedad por no haberse alegado lo atinente a la aplicación de la Ley 1116 de 2006 al interior de los juicios civiles que motivan esta queja constitucional.

Empero, resulta ser que, tal como se alega en el escrito de impugnación, la hoy accionante no fue sujeto procesal en el trámite tutelar primigenio, como tampoco es parte o interviniente al interior del juicio ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que, mal podía oponérsele la alegada falta de inmediatez frente a los reparos que propone en contra de las determinaciones cuestionadas a esa autoridad judicial, máxime cuando no se desvirtuó la afirmación de la peticionaria contenida en el escrito subsanatorio de la demanda de tutela, de haber conocido su contenido de manera accidental “ante la noticia de la entrega del inmueble, la cual tuvo conocimiento a través de las publicaciones que se hicieron en las inspecciones de policía de Bucaramanga”, razones que también impiden adoptar como justificación de la negativa de conceder este amparo constitucional el requisito de subsidiariedad, pues se repite, la accionante no estaba legitimada para intervenir en el juicio ejecutivo hipotecario aludido.

En tal virtud, le asiste razón a la censora cuando alega que la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia erró al argüir como razón de improsperidad de la presente acción de amparo, el incumplimiento de tales presupuestos en relación con las actuaciones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramaga, pues, se reitera, la accionante no es parte en el juicio ejecutivo que allí cursa, por lo que mal puede exigírsele celeridad en la promoción de esta queja constitucional cuando se desconoce la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de los proveídos que hoy cuestiona, menos aún puede sostenerse la falta de actuación en ese juicio especial como justificación de la denegatoria del amparo deprecado.

No así sucede frente a las actuaciones que censura al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que la misma tutelante acepta en su libelo introductor que compareció como acreedora de la señora Yamile Guerra Suárez al proceso de reorganización empresarial allí adelantado, por lo que, bien pudo al interior de esas diligencias, plantear las inconformidades frente a las decisiones que dispusieron el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio rematado, si estimaba que eran contrarias a derecho, o que podían perjudicar sus intereses, así como peticionar la aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, por ser ese el escenario idóneo para que tales aspectos fueran debatidos y dilucidados, y no, como aquí acontece, valiéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Ahora bien, frente a las decisiones que cuestiona al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en cuanto dispusieron la aprobación de la diligencia de remate celebrada en el proceso ejecutivo hipotecario que allí cursa, son otras las razones que llevan a esta Sala a confirmar lo decidido por la Sala de Casación Civil, toda vez que no se observa que tales providencias hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los despachos judiciales censurados emitieron sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

Nótese como, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucarmanga, con auto del 12 de abril de 2012, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de tutela del 28 de marzo de 2012, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto que a su vez había declarado sin valor alguno el remate surtido en ese asunto, y en su lugar aprobó el remate realizado el 16 de agosto de 2011 en el que se adjudicó el inmueble subastado a la señora Nelly Rubio Niño, en la suma de $210’101.000,oo, ordenó la cancelación del gravamen hipotecario y dejó por cuenta del juez de la reorganización, las medidas cautelares decretadas y el monto recaudado con ocasión del remate.

Para ello, se soportó en el cumplimiento de las exigencias legales para dar aprobación a la almoneda, y en las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que dejaron establecido el error del juzgado al tramitar el incidente de nulidad frente a la diligencia de remate, por no existir actualmente causal prevista en el ordenamiento legal que así lo establezca; a más de señalar que los efectos del proceso de reorganización, respecto de los juicios ejecutivos en curso, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 1116 de 2006, se predican a partir del auto de iniciación por parte del juez del concurso, hecho que se cumplió el 23 de noviembre de 2011; advirtió además esa Corporación que la inscripción de la demanda de reorganización en el folio de matrícula del inmueble gravado, no tiene la virtud de levantar las medidas cautelares previamente decretadas en procesos ejecutivos, las que quedan a disposición del juez del concurso, quien tiene la potestad de determinar si la medida sigue vigente o debe levantarse, razonamientos que no contrarían las disposiciones adjetivas que regulan la materia, ni resultan contrarias a lo considerado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela a que se ha hecho alusión. Tampoco se advierte que la decisión confirmatoria del proveído antedicho por cuenta del Tribunal accionado, contenida en auto datado 21 de agosto de 2012, comporte una vía de hecho, toda vez que al desatar el recurso de alzada interpuesto por la ejecutada, ese colegiado se limitó a exponer que en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil en sede de tutela, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga estaba obligado a resolver sobre la aprobación o no de la diligencia de remate llevada a cabo el 16 de agosto de 2011, so pena de incurrir en desacato; a lo que adicionó frente a la alegada excepción de inconstitucionalidad de la orden judicial impartida por el juez de tutela por contravenir las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006, que no tenía cabida en ese asunto ya que la mencionada excepción aplica cuando una norma de rango inferior contraviene la Constitución, “Hipótesis que no se subsume en el presente caso cuando lo que pretende la apelante es que se omita el cumplimiento de un fallo de tutela, específicamente la proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el 28 de marzo de 2012, por que (sic) en su sentir la providencia contradice lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, norma que tal y como lo advirtió el A quo no se equipara a la norma superior y que en todo caso fue objeto de análisis al interior de la acción constitucional”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

En este orden de ideas, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folio 76 del cuaderno 1 PAGE 2