CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51582 A/. WILFRIDO SEGUNDO GIL DAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51582 A/. WILFRIDO SEGUNDO GIL DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de octubre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó la petición de amparo incoada por WILFRIDO GIL DAZA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía 10 Seccional de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en la decisión del a quo, así: “La apoderada judicial del ciudadano Wilfrido Gil Daza acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10ª Seccional y el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar.
Afirmó la profesional del derecho que: (i) Gil Daza fue vinculado a un proceso penal por el ilícito de rebelión, por lo cual la Fiscalía accionada libró orden de captura en su contra; (ii) los agentes del DAS que tenían la misión de capturarlo no hicieron el mayor esfuerzo para lograrlo, pese a que tenían conocimiento de que Wilfrido Gil Daza residía en el corregimiento de Atanquez;
(iii) sin mayor fundamento jurídico, la fiscalía lo declaró persona ausente, se abstuvo de notificarlo por edicto y le asignó un abogado de oficio, cuya labor defensiva fue nula en el desarrollo del proceso a tal extremo que no presentó alegaciones en contra de las decisiones desfavorables a Gil Daza (entre otras, medida de aseguramiento y resolución acusatoria); y (iv) el juez nada dijo sobre las anteriores conculcaciones y profirió fallo condenatorio el 10 de julio de 2007.
Por lo tanto, solicitó tutelar los derechos invocados y retrotraer el proceso penal seguido a Wilfrido Gil Daza al momento en que se le declaró persona ausente (folios 1 a 126). (…) De acuerdo con la abogada del accionante, en la investigación se le habrían violado a Gil Daza sus derechos al debido proceso y la defensa técnica en la etapa la (sic) de instrucción, irregularidades que avaló el juez al proferir el fallo condenatorio cuya eficacia se pretende destruir. ” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrieron las autoridades demandadas señalando el trámite que estuvo a cargo de cada una de ellas, el cual –en su criterio- no desconoció derecho o garantía fundamental alguna. III. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado al considerar que: (i) la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección residual y subsidiario;
(ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que no es viable alegar por vía de amparo vulneración de derechos fundamentales cuando quién la propone no ejerció los recurso de ley dentro del proceso ordinario; (iii) la pretensión tutelar desestimó el principio de la inmediatez, comoquiera que trascurrieron más de seis años para cuestionarse la resolución de persona ausente y más de tres, de la sentencia condenatoria;
(iv) no se advierte la presencia de una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (v) la declaratoria de persona ausente no desconoció el debido proceso estructural, ya que fue utilizada como medida extrema para vincular al procesado a la causa y evitar que el acto punible quedara sin investigación; y, (vi) no se acreditó la violación al derecho a la defensa técnica, puesto que no se dieron algunas de las circunstancias que la jurisprudencia ha venido decantando.
IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de WILFRIDO SEGUNDO GIL DAZA impugnó el fallo de primer grado insistiendo en la violación de los derechos fundamentales invocados y además: (i) contrario al sentir del Tribunal, le fue imposible comparecer a su mandante a la actuación al no habérsele informado la existencia del mismo; (ii) el Estado incumplió su deber de comunicación al sindicado y así impidió su defensa durante la investigación y parte del trascurso del juicio;
(iii) la declaratoria de persona ausente es violatoria del debido proceso, al no haberse adelantado de manera efectiva una labor de búsqueda; y, (iv) el actor se vino a enterar de la actuación solamente hasta el mes de noviembre de 2006 cuando estaba en Bogotá y le solicitó a la Defensoría que le designara un abogado, quien no ejerció su labor adecuadamente.
V. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada en representación de WILFRIDO GIL DAZA, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar habrá de ser confirmado, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación por el delito de rebelión, la autoridad a cargo intentó su comparecencia a la actuación librando orden de captura –la cual irradia sus efectos nivel nacional- y misión de trabajo con tal propósito; las que si bien no cumplieron su cometido, no pueden catalogarse como no aptas y por ende cuestionables por la vía constitucional.
De allí que no resulta válido afirmar que el ente investigador obvió sus obligaciones, al advertirse -por el contrario- el despliegue de medidas válidas y razonables para enterar el inicio de la actuación al aquí actor y obtener su comparecencia de manera personal. Lo que además permitió que, ante la imposibilidad de ubicación del requerido se procediera a su declaración como persona ausente y la correspondiente designación de un defensor de oficio en aras de garantizarle su derecho a la defensa, fórmula prevista por el legislador para continuar con los trámites judiciales en estos casos; pues, de lo contrario se podría so pretexto de la ausencia de ajusticiado dejar en la indefinición el ejercicio de la acción penal.
Además de ello, se tiene que de acuerdo con las manifestaciones consignadas en el libelo de tutela y la impugnación, WILFREDO GIL DAZA tuvo conocimiento del diligenciamiento en el año 2006, cuando se adelantaba la audiencia pública y pese a ello, se abstuvo de comparecer a la actuación y ejercer los derechos que le asistían mediante las herramientas jurídicas establecidas al interior del proceso, puesto que si bien es cierto la oportunidad para alegar nulidades se había superado –audiencia preparatoria- nada le impedía alegar aquélla a través de los recursos de apelación e incluso el extraordinario de casación. De allí que no resulte aceptable que intente por la vía constitucional revivir oportunidades ya precluidas y a las que efectivamente tuvo acceso, así fuera de manera tardía; circunstancia que igualmente permite afirmar el desconocimiento del principio de la inmediatez, puesto que sabiendo desde hace casi cuatro años de la existencia del proceso, sólo hasta hoy acude ante la jurisdicción so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales.
Por otra parte y frente a la alegada violación del derecho a la defensa, se tiene que si bien el encargado de ésta -defensa técnica- no fue el mismo en el decurso del procedimiento, los funcionarios competentes estuvieron pendientes del correspondiente relevo o reasignación del caso en las oportunidades que así lo requirieron y, de acuerdo con el togado de turno surtieron las diversas fases del proceso penal; lo que objetivamente permite inferir que esta garantía fue debidamente atendida.
Diferente es que pueda asistirle inconformidad con la actividad desplegada, lo cual por sí sólo no puede ser calificable como violación a derechos fundamentales; pues de cara a este tema la jurisprudencia ha venido señalando que ésta no es calificable cuantitativa sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio.
“La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” Ello por cuanto no es fácil de apreciar ni siquiera desde la óptica de otro profesional qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.
De allí que no puede afirmarse bajo el descontento del actor frente al desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra que su derecho a la defensa se ha visto transgredido, pues por el contrario el Estado como garante y promotor de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas le suministró la asesoría de un togado que procurara por sus intereses.
Entonces, no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 278 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T- 831 de 2008 PAGE 11