Micelio
T-51579(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4324-2013 Radicación N° 51579 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO LOPEZ PEÑA contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató que la señora Carlina Cuevas Abril presentó ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio del predio rural denominado “RISARALDA”, en contra de EDUARDO LOPEZ PEÑA quien figura como titular del derecho real; que admitida la demanda ordenó correr traslado por el término de 10 días; que por auto de 3 de noviembre de 2011 declaró la nulidad desde la publicación del edicto emplazatorio, y ordenó reponer la actuación indebidamente cumplida advirtiendo al demandado que la notificación del auto admisorio de la demanda de 12 de noviembre de 2010, se tendrá por conducta concluyente el día siguiente a la ejecutoria del proveído si no comparece antes a notificarse personalmente; que el 21 de febrero de 2012 dictó auto de obedézcase y cúmplase por la decisión del superior de declarar desierto el recurso de apelación del auto anterior; que por auto de 30 de marzo de 2012 dispuso rechazar por extemporáneas la contestación de la demanda, memorial de excepciones previas, demanda de reconvención; que el término para contestar la demanda era de 20 días a partir del día siguiente de la notificación por estado del auto de obedecimiento del superior, que llegaba hasta el 23 de marzo de 2012 el término dentro del cual podía dar contestación a la demanda y que sin embargo el a quo rechazó por extemporánea la demanda (fls. 88 a 89).

Con fundamento en lo expuesto solicitó anular las respectivas sentencias dictadas por las autoridades accionadas, y darle trámite a la contestación de la demanda, las que fueron presentadas dentro del término señalado por la ley (fl. 88 a 91). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 17 de octubre de 2013 asumió el conocimiento y ordenó comunicar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, para que ejercieran su derecho de contradicción. Las partes guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 24 de octubre de 2013, negó la tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez, y reafirmó la existencia de otros mecanismos de defensa (fls. 102 a 109). El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró que la acción de tutela se fundamentó en la aplicación de unas normas expresamente derogadas por la ley 1395 de 2010, que establecía el traslado de 10 días al demandado pero al no estar vigentes debió darse aplicación al artículo 398 del C.P.C., que concede un término de veinte días para que el demandado conteste la demanda, y que esa conducta violó los derechos fundamentales del accionante; que se debe “(…) recordar la distancia que por tierra existe entre el Municipio de YOPAL, donde se encontraba (ejerce la profesión) la apoderada del Señor Eduardo López y el Municipio de SARAVENA, lo que impidió concurrir al Juzgado de conocimiento oportunamente a cancelarlas”, y que esa es una razón suficiente para no agotar la alzada pues es “una situación de fuerza mayor ”, y en cuanto al argumento de no interponerse la acción de tutela a tiempo, se acoge a un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 34679 de 11 de diciembre de 2007 que dispuso: “las tutelas que se interponen mientras un proceso judicial ordinario está en curso y no se han agotado los recursos establecido para controvertir las decisiones judiciales son temerarias.”.( fls. 116 a 118).

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite el convocante aspira decretar la nulidad de las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se dé el trámite correspondiente, a la contestación de la demanda. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, contra la decisión que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, y finalmente declaró desierto el recurso de alzada (fl. 51). Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido darle trámite al recurso de apelación interpuesto para controvertir la decisión del a quo, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, y tener que considerar la “distancia que por tierra existe entre el Municipio de YOPAL, donde se encontraba (ejerce la profesión) la apoderada del señor Eduardo López y el Municipio de SARAVENA, lo que impidió concurrir al Juzgado de conocimiento oportunamente a cancelarlas” En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, no canceló las expensas del recurso correspondiente y guardó silencio cuando se declaró desierto, para atacar la decisión que aquí crítica.

Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del a quo data de 17 de mayo 2012 y solo hasta el 16 de octubre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión del auto que declaró desierto el recurso, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados, máxime cuando ya se profirió sentencia en el proceso y el motivo de inconformidad radicó sobre la contestación de la demanda.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO LOPEZ PEÑA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3