Micelio
T-51579 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.579 LILIANA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.579 LILIANA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 401. Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LILIANA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO Y LA FISCALÍA OCHENTA Y UNO SECCIONAL, AMBOS DE CALI.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el apoderado que en mayo de 1998, la Sra. Liliana Ramírez celebró contrato de compraventa de un bien inmueble con el Sr. José Agustín Perlaza Ortiz. Que como resultado del reajuste que éste hizo al valor del bien a última hora, la Sra. Ramírez no tuvo dinero para pagar el valor de los gastos notariales.

No obstante, se otorgó la correspondiente escritura y se comprometieron a regresar para efectuar dicho pago y obtener copias para el registro. Refiere que con fecha 21 de enero de 1999 se protocolizó la escritura bajo el número 0146 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga –Valle, hecho del que dice haberse aprovechado la Sra. ARACELLY PERLAZA (denunciante), toda vez que ésta formuló denuncia por falsedad en documento, aseverando que el vendedor había sido suplantado en el otorgamiento de la citada escritura teniendo en cuenta que su padre había fallecido el 11 de septiembre de 1998, señalando a la compradora como autora del ilícito.

Se inició investigación por los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADA POR EL USO, FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA, y que sin darse la certeza sobre la existencia de los mismos ni de la responsabilidad de la acusada, el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria el 4 de mayo de 2007. En dicha sentencia se condena a la Sra. LILIANA RAMÍREZ al encontrarla DETERMINADORA de falsedad material de particular en documento público, y AUTORA de fraude procesal y estafa.

En cumplimiento de ellos, fue capturada el 15 de junio de 2009 ignorando la existencia de dicho fallo, así como de la existencia de investigación en su contra al no haber recibido ninguna de las respectivas notificaciones ya que ésta se encontraba fuera del país. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, y de lo actuado después del auto que dispuso el cierre de la investigación.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, destacándose que el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali afirmó que en el proceso desestimado no se incurrió en irregularidad alguna, no se incurrió en vía de hecho, aunado a que la accionante en oportunidad anterior había incoado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo calendado el 8 de noviembre de 2010, negó por improcedente la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por LILIANA RAMÍREZ, arguyendo que la accionante incurrió en temeridad, pues por los mismos hechos y derechos ya había instaurado acción de la misma naturaleza, la cual fue conocida en primera instancia por la misma Colegiatura y confirmada por esta Corporación. Así mismo, dispuso compulsar copias de lo actuado contra el apoderado de la accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y prevenir a la actora para que no interponga más acciones de la misma naturaleza. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el apoderado de la actora, lo impugnó exponiendo argumentos similares a los consignados en su demanda inicial, indicando que no se trata de dos acciones de tutela idénticas por los mismos hechos, argumento que trata de explicar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Teniendo por sustento similar sustrato fáctico-jurídico al exhibido en pretérita oportunidad por la actora ante la autoridad judicial –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali–, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por esta colegiatura radicado No. 43.658 del 1° de septiembre de 2009, ocasión en la que se confirmó el fallo de primera instancia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente desconocidos por las mismas autoridades ahora demandadas; no obstante, acude el señor LILIANA RAMÍREZ nuevamente a la jurisdicción constitucional a formular el mismo pedimento, en esta oportunidad, a través de abogado.

En la actual demanda, la accionante asistida por su representante judicial, nuevamente eleva las mismas pretensiones, son los mismos hechos y argumentos los que fundamentan la solicitud de amparo, y si bien, en esta ocasión, se efectúa una exposición más técnica y elaborada que la efectuada anteriormente, lo cierto es que ello en nada desvirtúa que se trata de un caso de temeridad.

Así las cosas, la accionante no se encuentra facultada para acudir a la administración de justicia solicitando que atienda sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, lo que se evidencia en la reiteración de las pretensiones que ya fueron objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En este caso el apoderado de la demandante nuevamente hace un recuento de los pormenores relacionados con el supuesto proceso adelantado en su contra, para censurar la trasgresión del derecho al debido proceso y defensa, resultando evidente que se trata de la misma acción e incuestionable que ha formulado una demanda temeraria, como quiera que se acude a sendas acciones de tutela instauradas por una causa idéntica.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Se concluye que en este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita la negativa de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo en primera y segunda instancia, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido la accionante LILIANA RAMÍREZ, quien ha expuesto argumentos similares frente a un mismo asunto. En ese orden de ideas, era necesario que el Tribunal a quo diera aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, como en efecto lo hizo, por lo que se confirmará su decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FALL DE SEGUNDA INSTANCIA 13 DE MAYO DE 2010. RAD 47.865. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. 1 _1247636078.doc