CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51576 Diana Carolina Monroy Vélez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51576 Diana Carolina Monroy Vélez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426.
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Diana Carolina Monroy Vélez madre de la menor María Alejandra Montes Monroy, contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, de los niños e igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada pone de presente que mediante resolución 900-03952 del 31 de marzo 2010 el Inpec trasladó al interno Jhon Alexander Montes Soto por seguridad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, por considerar ese sitio de reclusión acorde con el tratamiento penitenciario requerido para el mencionado y a fin con su perfil. 2.
Como quiera que Diana Carolina Monroy Vélez no está de acuerdo con la reubicación del padre de su menor hija, acude al juez de tutela en procura de amparo a los derechos fundamentales a la familia, el niño e igualdad, efectos para los cuales pone de presente que su hija lo necesita, y en consecuencia, solicita “se sirva ordenar al Inpec para que expida el acto administrativo del traslado de su ser querido Jhon Alexander Montes Soto de la penitenciaria de Valledupar, Cesar, para la penitenciaria La Picota de Bogotá, en donde lo pueden ver semanalmente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda de tutela y vinculó a los despachos judiciales accionados. 2. La Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Operativa del Inpec, al unísono señalaron que remitieron las solicitudes presentadas por John Alexander Montes Soto a la Dirección General del Inpec, por considerar que es la entidad competente para dar respuesta a lo requerido. 3.
La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el traslado sólo puede ser solicitado por el Director del respectivo establecimiento, el funcionario de conocimiento o el mismo interno lo cual no ha ocurrido, además que las causales de traslado son taxativas y dentro de éstas no se encuentra la de el acercamiento al núcleo familiar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 9 de noviembre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por Diana Carolina Monroy Vélez al considerar que si bien John Alexander Montes Soto a hecho algunas peticiones de ser trasladado, en esas no se ha referido a la afectación sicológica de su hija que es el hecho que fundamenta la acción constitucional.
De otra parte, agregó que las peticiones deben estar dirigidas tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como al Director del Centro de Reclusión donde se encuentra el condenado y no a las entidades aquí accionadas, las cuales carecen de competencia para esos efectos. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Diana Carolina Monroy Vélez la recurrió y con similares argumentos a los expuestos al inicio de este trámite constitucional insiste para que se amparen los derechos fundamentales de su menor hija.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La solicitud de amparo presentada por Diana Carolina Monroy Vélez, quien actúa en representación de la menor María Alejandra Montes Monroy, está encaminada a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponga lo pertinente a efecto de que el sindicado John Alexander Montes Soto (padre de la niña), sea trasladado para la Cárcel La Picota de Bogotá y pueda estar más cerca de su familia e hijos. 3.
Los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 4.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia sino también de la sociedad, es claro que la restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal razonable y justificada. 5.
Frente a dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la detención preventiva y la ausencia temporal del detenido en el entorno de su familia. 6.
Así las cosas, la privación de la libertad, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, se traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la prisión domiciliaria.
Acerca de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha puntualizado: “En determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internamiento.
En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar”. 7. En el asunto examinado, de acuerdo con las manifestaciones de la parte actora y la información suministrada por la autoridad accionada, el padre de la menor María Alejandra Montes Monroy, está legalmente privado de la libertad, en virtud de una decisión judicial que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, además demostrado está que la entidad accionada mediante Resolución 900-03952 del 31 de marzo de 2010, debidamente motivada dispuso el traslado de John Alexander Montes Soto de la penitenciaria La Picota al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, Cesar. 8.
En estas condiciones, es claro que la decisión reseñada, no puede ser sometida al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorable a los intereses del sindicado frente a su núcleo familiar radicada en Bogotá, está debidamente motivada y sustentada. Además, el sindicado o su defensor, están facultados para solicitar directamente al establecimiento carcelario donde se encuentra el detenido, el traslado al establecimiento penitenciario del domicilio de su familia, conforme con la normatividad que regula la materia. 9.
Aceptar la tesis del apoderado de la accionante, en representación de sus menores hijos, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para impartir confirmación al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Sentencia T 894 de 2007. 8 9