Micelio
T-51574 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51574 República de Colombia ADOLFO JOSÉ BAÑOS HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51574 República de Colombia ADOLFO JOSÉ BAÑOS HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ADOLFO JOSÉ BAÑOS HERRERA, en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor ADOLFO JOSÉ BAÑOS HERRERA, afirma que en el año 2008 prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva con sede en Leticia y cuando se encontraba patrullando, padeció una lesión en la pierna derecha y el testículo izquierdo, debiendo permanecer hospitalizado por una semana. Luego, salió de permiso pero al retorno no fue recibido, no le practicaron las cirugías que, según afirma, necesitaba y tampoco le suministraron el valor del pasaje para regresar a su casa, motivo por el cual terminó en la calle “aguantando hambre ”, viéndose en la necesidad de apoderarse de $300.000 de un restaurante que le ameritó una condena de seis años y medio de prisión. Agrega que el actuar negligente e irresponsable del Ejército Nacional dio lugar al padecimiento de una “lesión permanente ”, motivo por el cual solicita el amparo del derecho a la salud y el pago de los daños materiales y morales causados por la mencionada institución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio conoció de la demanda el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y, con auto de 22 de octubre de 2010, la remitió por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad, donde se asumió el trámite. 2. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 50 con sede en Leticia, al atender requerimiento, conforme a la instrucción impartida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, informó que ADOLFO JOSÉ BAÑOS HERRERA fue desacuartelado el 14 de abril de 2009 por cumplimiento del servicio militar obligatorio, “ licenciamiento posterior al de su contingente ” porque se encontraba “en sala de reflexión (DETENIDO) por el delito de DESOBEDIENCIA y ABANDONO DEL PUESTO” y en la misma fecha suscribió documento renunciando al derecho a ser trasladado de Leticia a Bogotá y a los exámenes de retiro.

Precisó que el día de la salida se evadió y al día siguiente fue llevado a esa Unidad por personal de la Policía Nacional del Departamento del Amazonas, en estado de embriaguez y usando el uniforme camuflado. Indicó que no se le desconoció el derecho a la salud porque de acuerdo con el informe presentado por el actor se lesionó jugando un partido de microfútbol, siendo atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada de Selva No. 26, advirtiendo que acude al mecanismo de amparo “con mentiras (sic) con el fin de obtener un beneficio económico”. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que si al momento del desacuartelamiento el actor advirtió que se le desconocía su derecho fundamental a la salud, debió presentar reclamación inmediata o dentro de un término prudencial, mas no esperar año y medio para acudir al juez constitucional sin acreditar motivo válido para ello. 4.

El actor impugna el fallo sin expresar la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas desconocen el derecho fundamental a la salud del actor.

Acorde con la información suministrada por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 50 con sede en Leticia y los documentos que la sustentan, el 15 de octubre de octubre de 2008 el soldado BAÑOS HERRERA presentó informe al Comando del Batallón sobre la lesión que padeció en la pierna derecha durante un partido de microfútbol llevado a cabo el 5 de octubre de ese año y el servicio médico asistencial prestado, sin que hubiese expresado desacuerdo alguno sobre la atención dispensada.

También obra constancia de que para el 14 de abril de 2009, fecha en la cual el actor fue desacuartelado por haber cumplido el tiempo del servicio militar obligatorio, renunció al derecho de ser trasladado de Leticia a Bogotá y a los exámenes de “sanidad por licenciamiento de varicocele y fractura de pierna” y, que ese mismo día recibió, el pago del licenciamiento que corresponde a “pasaje, última bonificación ley 48, día de marcha y dotación civil”.

Si lo anterior es así, no es factible atribuir a las autoridades accionadas el desconocimiento del derecho fundamental a la salud del actor, porque al momento de padecer la lesión recibió la asistencia médica necesaria y luego renunció a la valoración de sanidad por retiro. Adicionalmente, cualquier reparo relacionado con la prestación del servicio de salud y con su vinculación al Ejército Nacional, debió reclamarlo oportunamente ante la misma institución, mas no acudir al juez constitucional después de transcurridos dieciocho (18) meses de su licenciamiento sin justificar el motivo de la tardanza ni acreditar, por lo menos de manera sumaria, la real vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

En conclusión, al no mediar actuación omisiva que desconozca derechos fundamentales del demandante, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. � Cfr. folio 15 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 16 del mismo cuaderno � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 7