CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4402-2013 Radicación N° 51573 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NORMA CAMARGO DE DUQUE, actuando como agente oficiosa de su hijo RAÚL DUQUE CAMARGO y la E.P.S. SANITAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “COMEB”, “LA PICOTA”, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CLINISÁNITAS EPS, COLSÁNITAS S.A. CLÍNICA PALERMO Y CAPRECOM EPSS.
I.
ANTECEDENTES La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, mayor de edad y recluido en el centro penitenciario “La Picota” de Bogotá, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la familia, a la igualdad, a la protección especial a las personas con VIH y a la seguridad social, vulnerados según la accionante, de un lado, porque no se le ha brindado a su descendiente el tratamiento requerido para el VIH/SIDA que padece, y del otro, por no suspenderse su extradición a pesar del delicado estado de salud que presenta.
Señala que mediante nota verbal de 25 de abril de 2012, el gobierno del Perú formalizó solicitud de "extradición" por tráfico ilícito de drogas; que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 19 de enero de 2013; que el 29 de mayo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para extraditarlo; que el Gobierno Nacional, por Resolución Ejecutiva N°168 de 14 de junio, la concedió. Que en junio de este año se le practicó "resección transuretral de próstata", y en la recuperación post operatoria se le ordenó examen de "VIH anticuerpos ANT- VIH (EIA)", resultando "positivo, compatible con cuadro clínico"; que se encuentra afiliado a la EPS SANITAS.
Que le ordenaron exámenes de laboratorio y posterior asistencia a citas de infectología, psicología y nutrición. Asegura que el INPEC no ha hecho efectivo el traslado de Raúl Duque Camargo para los exámenes de laboratorio formulados por el médico tratante, desde el 19 de julio de 2013, que necesita de forma urgente para la cita con los especialistas.
Por tanto solicita que se ordene al Inpec Sanidad de la Cárcel efectuar el traslado inmediato de interno Raúl Duque Camargo a la Clínica Universitaria Colombia, para la práctica de los exámenes de laboratorio ordenados desde el 19 de julio de 2013 y una vez obtenidos los resultados se lleven a cabo las citas con los especialistas de infectología, sicología y nutrición. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, o a quien corresponda, la valoración médica realizada por médicos especialistas del Instituto Nacional de Medicina Legal, para determinar el estado actual de salud del interno Raúl Duque Camargo Que dadas las condiciones médicas del interno, se ordene al Presidente de la República, o a quien corresponda, revocar la extradición, toda vez que padece una enfermedad degenerativa como lo es el VIH, la cual es catastrófica, evolutiva y mortal y requiere una atención interdisciplinaria especializada ininterrumpida; igualmente de un acompañamiento y apoyo familiar permanentes, porque de darse el traslado se pondría en alto riesgo su vida por la interrupción del tratamiento.
Que se ordene el ingreso del señor Duque Camargo al programa “ cuidando mi vida” de la EPS SANITAS. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se negó a abrir a trámite la demanda de tutela presentada en relación con la Sala de Casación Penal, por considerar que siendo el concepto favorable de extradición una decisión de cierre de la jurisdicción, que comprende todas las determinaciones proferidas dentro del mismo, no admite la intervención de ninguna otra autoridad con miras a desconocer, anular o revocar tal pronunciamiento.
En providencia de la misma fecha admitió la acción de tutela respecto de los demás accionados y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Oficina de Asuntos Internacionales, solicitó decretar la improcedencia del amparo porque: a) dentro de sus competencias no está trasladar al requerido a la clínica, ni prestar servicios de salud a personas recluidas en centros penitenciarios; b) el trámite para entregar al actor a otro país no es una situación que impida la continuación de los tratamientos médicos que recibe el accionante, inclusive en el Estado receptor, y c) la tutela no es el mecanismo para suspender una extradición. Agregó que mediante oficio de 18 de septiembre de 2013, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las garantías para proceder a la entrega del detenido al país requirente; y precisó que la reposición de la providencia que concedió aquélla fue rechazada "a través de la Resolución Ejecutiva No. 260 del 9 de septiembre de 2013".
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales explicó lo relacionado con la captura y el procedimiento de extradición, destacando que en ambas situaciones se han respetado los derechos del involucrado. Manifestó que autorizó al Inpec para el traslado del interno a citas médicas, exámenes de diagnóstico y demás servicios de salud.
Acreditó las correspondientes al 12 de agosto y 3 de octubre de 2013 (infectología, sicología, nutrición y trabajo social), 21 de octubre y 10 de noviembre del mismo año (urología, control de infectología, sicología y nutrición) y dijo que, mediante oficio de 18 de este mes, solicitó al Director General de Medicina Legal, la valoración pedida por la demandante en tutela, habiéndose señalado, con ese fin, el día "23 de octubre de 2013" El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Añadió que esta vía no es la apropiada para suspender un trámite de extradición. El INPEC alegó no estar facultado para atender los reclamos de la accionante, ya que según el Decreto Ley 4150 de 2011 no es el encargado de velar por la salud de la población de internos; que dicha tarea le corresponde actualmente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que hace la afiliación de los reclusos o, en su defecto, la EPS del sistema contributivo en salud a la que pertenezca el recluso.
La Clínica Palermo pidió su desvinculación porque la persona en cuestión no ha sido su paciente, y la institución no tiene nada que ver con el programa "Cuidando mi vida". Finalmente, la EPS Sanitas señaló que el petente es afiliado en calidad de cotizante independiente, que presenta síndrome de inmunodeficiencia adquirida, que ha cubierto los gastos que demanda su atención y que por tanto no le ha vulnerado derechos fundamentales.
Con fallo de tutela del 31 de octubre de 2013 se puso fin a la primera instancia, negando el resguardo impetrado, en cuanto a la suspensión del trámite de extradición del agenciado por Norma Camargo de Duque. Así mismo, se resolvió tutelar los derechos a la salud, integridad personal, seguridad social, vida y dignidad humana, “ para lo cual las autoridades accionadas deberán proceder en la forma señalada en la parte motiva, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.” Para ello consideró, que según reiterada jurisprudencia de esa Sala, las resoluciones que en materia de extradición profiere el Gobierno Nacional, son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en el escenario del resguardo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
Que la pretensión de suspender por esta vía el trámite de la extradición no es viable, incluso con el comprobado argumento de la enfermedad del capturado, pues la fase de control judicial ya fue agotada precisamente ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, escenario previsto, por lo demás, para establecer “(i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación (iv)la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y eventualmente, (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos”.
Que no obstante, el juez constitucional si puede, dentro de la órbita de sus facultades, exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del implicado, a que durante su reclusión en el país de destino se le preste la atención médica especializada y se le suministren los medicamentos para el buen manejo de su enfermedad (VIH), en aras de asegurar sus derechos fundamentales.
Que para amparar los derechos del agenciado, cuya condición física no es discutible habida cuenta de las pruebas que militan en el plenario, el Gobierno Nacional deberá obtener la citada garantía por parte de las autoridades competentes extranjeras; que al peticionario se le brindará dentro del país requirente y de manera inmediata, la atención integral en salud que necesita, esto es, acorde con las demandas de la enfermedad catastrófica que lo aqueja, lo que incluye la continuidad en el tratamiento multidisciplinario que se le ha venido dando, el suministro de medicamentos y demás servicios que le sean prescritos.
Adicionalmente, se señaló que para las personas privadas de la libertad y que padecen de VIH, el derecho a la salud, indudablemente, posee la connotación de fundamental, no sólo por estar estrechamente vinculado a los de la vida y la dignidad humana, sino por la relación de sujeción del recluso frente al Estado, quien por obvias razones debe brindarle la atención necesaria.
Que en el presente caso está acreditado que la persona cuyos derechos se agencian ha recibido, por cuenta de su EPS, atenciones en salud para el VIH que padece, tales como hospitalización, cirugía, control posterior, exámenes de laboratorio, soporte de nutrición e infectología, y ayudas de trabajo social y psicología. Sin embargo, también se comprobó, y esta es precisamente la situación lesiva de los derechos superiores del actor, que él no pudo asistir a las citas programadas para el 29 de agosto y 21 de octubre del año en curso, en las que debía ser valorado por infectología, trabajo social, nutrición, psicología y urología, respectivamente, por no contar los Grupos Penitenciarios Especiales del Inpec, Gropes, con "vehículos ni personal", situación que eventualmente podría repetirse en las que le han sido fijadas para el 10 y 18 de noviembre con esos mismos propósitos, comparecencia que, por lo demás, deviene necesaria y urgente, de cara a los servicios en salud que se deben prodigar.
En consecuencia, se impartió la directriz constitucional para que las autoridades carcelarias de la Picota, en coordinación con el Inpec, garanticen los respectivos traslados a centros de atención del paciente, sin dilaciones que hagan más precaria su situación particular. En suma, estableció que: “( )se denegará el amparo en cuanto a la solicitud de suspender el trámite de extradición del hijo de Norma Camargo de Duque; se concederá la protección de los derechos a la salud, integridad personal, seguridad social, vida y dignidad humana de aquél, para lo cual se ordenará que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá "COMEB" - "La Picota", a través de su Director o quien haga sus veces, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y la EPS Colsánitas, cada una dentro de sus competencias y por conducto de sus directores o representantes legales, que le presten al antes nombrado la atención integral en salud respecto de la enfermedad VIH/SIDA que presenta, lo que se hará hasta el momento en que permanezca en territorio nacional; y se exhortará al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que para la entrega del aquí agenciado a las autoridades del Perú, se debe obtener la garantía de que a él se le brindará de manera inmediata la atención integral en salud que necesita, esto es, acorde con las demandas de la enfermedad catastrófica que lo aqueja, lo que incluye la continuidad en el tratamiento multidisciplinario que se le ha venido dando (infectología, nutrición, psicología, trabajo social), el suministro de medicamentos y demás servicios que le sean prescritos, así como en relación con las demás prerrogativas que se mencionaron líneas atrás.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y solicita que se tenga en cuenta la condición actual de su hijo, quien ya completa 10 meses recluido y su deseo es que pase sus últimos días a su lado. Que es difícil creer que en el Perú se le brinde de forma eficaz y completa la misma atención y todo el tratamiento médico especializado farmacológico, nutricional y de laboratorio.
Por su parte, la EPS Sanitas también impugnó la decisión, argumentando que el usuario en el momento se encuentra debidamente afiliado y se le han prestado los servicios que ha requerido de manera oportuna y eficaz; que así mismo, ha expresado su disposición para prestar los servicios que el paciente requiera, respetando los términos legales y constitucionales y no ha negado ningún tipo de tratamiento o procedimiento.
Por ello, considera errada la concesión de un tratamiento integral, cuando actualmente no se presenta vulneración ni amenaza de derecho alguno; que no se vislumbra que la EPS esté realizando fraccionamiento de servicios con el ánimo de evadir sus responsabilidades y por el contrario ha suministrado todos los servicios requeridos por el paciente respetando los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
Agregó que cada situación se debe estudiar detenidamente para establecer si se cumplen los requisitos que permitan excepcionalmente el suministro de servicios excluidos del POS y no es razonable que se profiera un fallo que de manera abstracta e indiscriminada autorice todo tipo de tratamiento NO POS hacia el futuro, sin tener en cuenta ningún tipo de requisito.
Que a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció que no es necesario que el juez constitucional se pronuncie frente al recobro al FOSYGA por los servicios NO POS que se presten en virtud de decisiones judiciales; sin embargo, en la práctica se han evidenciado dificultades al momento de efectuar el recobro, cuando dicha situación no está expresamente indicada en el fallo de tutela.
Por tanto, solicita que se revoque la orden de brindar un tratamiento integral, por los motivos expuestos. Que subsidiariamente, de no acceder a la revocatoria, se adicione la parte resolutiva y se ordene de manera expresa al Fosyga reintegrar a la EPS Sanitas S.A., en un término perentorio, el 100% de los servicios NO POS que en cumplimiento de lo ordenado se suministre al paciente.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas, en síntesis, a que se ordene al Inpec Sanidad de la Cárcel efectuar el traslado inmediato del interno Duque Camargo a la Clínica Universitaria Colombia, con el fin de practicarle los exámenes de laboratorio prescritos y para que pueda cumplir con las citas de los especialistas de infectología, sicología y nutrición. Que así mismo, dadas las condiciones médicas del interno, se ordene al Presidente de la República, o a quien corresponda, revocar la orden de extradición, porque de darse el traslado se pondría en alto riesgo su vida por la interrupción del tratamiento.
Planteadas así las cosas, se entiende que la impugnación interpuesta por la accionante está dirigida a la parte desfavorable del fallo de primera instancia, es decir, en cuanto a la negativa de suspender el trámite de extradición de su hijo, por padecer VIH, pues desea que éste pase sus últimos días a su lado y porque considera que es complejo creer que en el Perú se le brinde de forma eficaz y completa la misma atención y todo el tratamiento médico especializado farmacológico, nutricional y de laboratorio para su padecimiento.
En este orden de ideas, se precisa que la extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado, pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
La extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ella un carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno. Así las cosas, sea lo primero señalar que de lo expuesto en el escrito de tutela se colige que el reclamo de la accionante, para que se revoque la orden extradición del señor Duque Camargo, no obedece a la violación de sus derechos fundamentales durante el desarrollo del procedimiento legal que concluyó con el acto administrativo expedido por el Goobierno, en favor del Estado requirente, sino que la única razón que expone es la enfermedad del agenciado por considerar que en el Perú no se le va a dar continuidad al tratamiento médico que requiere para su enfermedad.
Razón que no es suficiente para que pretenda por vía constitucional que se revoque la orden de extradición, que fue el resultado del procedimiento legalmente adelantado para ello, pues la entrega del actor a otro país por virtud de ella no es una circunstancia que permita suponer que en el Estado receptor va a afectarse o impedirse la continuidad del tratamiento médico que viene recibiendo el accionante.
En consecuencia, no existe por esta situación una afectación cierta del derecho a la salud del señor Duque Camargo que amerite la intervención del juez constitucional. No obstante, el juez constitucional -como se advirtió en primera instancia-, si puede, dentro de la órbita de sus facultades, exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del implicado, a que durante su reclusión en el país de destino se le preste la atención médica especializada y se le suministren los medicamentos para el buen manejo de su enfermedad (VIH), en aras de asegurar sus derechos fundamentales.
Lo anterior es completamente viable, pues se observa incluso que la Sala de Casación Penal, cuando conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano Raúl Duque Camargo, indicó las condiciones que debe imponer el gobierno de Colombia si autoriza la extradición. Entre ellas estableció que “ También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y procesado en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucional (sic), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
(…) Por tanto el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.” Además, en la parte resolutiva de la Resolución 168 de 2013, “Por la cual se decidió sobre la extradición” se señala claramente que se ordena la entrega del ciudadano colombiano Raúl Duque Camargo, “bajo el compromiso, por vía diplomática, del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 11 del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”(…) esto es, (…) de que al extraditado no se le someta a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Por tanto, frente a la solicitud de revocar o suspender la extradición se confirma lo dicho en el fallo de tutela de primer grado. Ahora bien, respecto de la impugnación interpuesta por la EPS Sanitas se advierte que le asiste razón cuando señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues ha prestado de manera eficiente y eficaz los servicios que ha requerido el agenciado, ya que de la documental obrante en el proceso no existe prueba de que la citada entidad se haya negado a prestar alguno de los servicios médico-asistenciales demandados por el agenciado para el tratamiento de su enfermedad; por el contrario, se observa que se le han prestado servicios tales como hospitalización, cirugía, control posterior, exámenes de laboratorio, y se le han asignado las citas con los diferentes especialistas que necesita como soporte de su padecimiento.
Se observa que la situación lesiva de los derechos superiores del actor, se materializó en que él no pudo asistir a las citas programadas con los especialistas, al no contar “ los Grupos Penitenciarios Especiales del Inpec, Gropes,” con "vehículos ni personal", para su traslado, lo que ha llevado a que no reciba la atención médica de manera oportuna, afectando sus derechos.
De donde se colige que la afectación a los derechos del agenciado no ha sido producto de la actuación de la EPS a la que se encuentra afiliado, sino de las autoridades carcelarias que no efectuaron oportunamente los correspondientes traslados; por ello se debe modificar la el fallo de tutela, en el sentido de excluir a la EPS Sanitas de la orden dada, por considerar que no es la responsable de la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad personal, seguridad social, vida y dignidad humana del señor Duque Camargo.
Así las cosas, habrá de modificarse el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NORMA CAMARGO DE DUQUE, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “COMEB”, “LA PICOTA”, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CLINISÁNITAS EPS, COLSÁNITAS S.A. CLÍNICA PALERMO Y CAPRECOM EPSS.
En el sentido de excluir a la EPS Sanitas de la orden dada, por considerar que no es la responsable de la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad personal, seguridad social, vida y dignidad humana del señor Duque Camargo, como se expuso en la parte motiva, pues ha venido cumpliendo con la prestación del servicio de salud dentro de su competencia, como deberá seguir haciéndolo.
En lo demás se confirma. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16