CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51572 REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS AUGUSTO DUQUE LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51572 REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS AUGUSTO DUQUE LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por los señores REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, contra la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal en el cual fueron condenados a la pena principal de 20 meses de prisión.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 19 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, absolvió a REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, de la acusación que por el delito de estafa les profirió la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar condenarlos a la pena principal de 20 meses de prisión, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Actuando a través de apoderada, REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, presentan demanda de tutela, al considerar que en el asunto penal que se les adelantara y por el cual resultaron condenados, se les desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que aunque cuando la Fiscalía abrió indagación preliminar dispuso citarlos, no indicó el lugar donde ello debía cumplirse; y en relación con las constancias secretariales en las que se indica que se les citó para que comparecieran al proceso, no aparece el medio operativo utilizado para ello, como tampoco la fecha del trámite.
Irregularidades que continuaron una vez se reasignó el asunto a la Fiscalía 33 y se profirió apertura de instrucción, pues no obstante que se anuncia en el informe de 13 de agosto de 2003 que se dio cumplimiento a lo ordenado librando los oficios 801 a REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y 802 a AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, no obran copia de éstos ni constancia del medio utilizado para su remisión. Conducta que se repitió el 6 y 12 de noviembre de 2003 y el 22 de enero de 2004, cuando fueron citados para oírlos en indagatoria y se admitió la demanda de parte civil.
Calificado el mérito del trámite con resolución de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga libró las comunicaciones para los sindicados a través de ADPOSTAL, siendo devueltas por la causal “no existe número” para el primero y “desconocido” para el segundo. A pesar de lo anterior, el juez de la causa continuó con la actuación, designó defensor de oficio, llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, profiriendo sentencia absolutoria a favor de los acusados, decisión que al ser recurrida por la parte civil, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Proceder que en criterio de la apoderada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el primero, por no notificarse, ni intentarse por un medio seguro, idóneo que tuvieran conocimiento de la apertura de indagación preliminar proferida por la Fiscalía y el segundo, como consecuencia no poder ejercer su defensa técnica y material, ya que si bien estuvieron representados por defensores de oficio, su actuar se limitó a la concurrencia de la audiencia de juzgamiento y en treinta renglones se resumió el discurso jurídico que estuvo ausente en la segunda instancia. Su pretensión la dirige a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 28 de enero de 2002, para que se notifique en debida forma a los hoy condenados, disponiendo la libertad inmediata de REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS quien fue capturado con ocasión del proceso y se cancelen las ordenes de captura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, de ello se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal Coordinadora de Unidad Seccional, señala que según el sistema de información, la actuación adelantada en contra de REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, por el delito de estafa, se calificó el 23 de marzo de 2005 con resolución de acusación, luego de lo cual se enviaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, expone que el primero de marzo de 2010, esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, contra la sentencia de 19 de enero de 2010, por la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a los accionantes por el delito de estafa.
Afirma que tras examinar y valorar el material probatorio, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar los condenó a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $84.158, como coautores responsables del delito de estafa. Indica que la decisión emitida no incurre en ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo este mecanismo de carácter constitucional subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir el sistema ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o desatar ciertas controversias, menos aún para constituir una tercera instancia de las decisiones proferidas por el funcionario judicial, cuando la determinación se ciñó a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, así como los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de toda la actuación adelantada en contra de REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, la cual concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, por el delito de estafa, en desarrollo de un trámite donde tuvieron todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 2.
De los elementos de prueba recaudados, particularmente de la revisión de las copias allegadas por la apoderada de los demandantes y la respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se verifica que las autoridades accionadas agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de los demandantes, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fueron declarados persona ausente y con el fin de respetarles los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa, se les designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el trámite.
Actuación que no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal acepta que se adelante investigación a un sindicado en su ausencia siempre y cuando esté representado por un abogado defensor. 3. Si además de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, tenían que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.
Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, las irregularidades que plantea la apoderada de los demandantes en su escrito tutelar pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance de los aquí accionantes para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que hace improcedente la protección excepcional, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la eventual demora en su adelantamiento, no comporta la prueba de hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, máxime si se tiene en cuenta que la privación de la libertad de la que es objeto actualmente REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS, obedece a la imposición de la pena impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelantó, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada a través de apoderada, por REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.