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T-51570 (15-12-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51570 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 423 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por OLGA PAOLA MARTÍNEZ RIVEROS, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental del debido proceso de la impugnante, según demanda que presentara en contra del JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Así lo resumió el A Quo: “OLGA PAOLA MARTÍNEZ RIVEROS, acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, a su juicio vulnerados por el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la omisión de resolver de fondo su petición del 24 de junio de 2010, reiterada el 29 de julio y 10 de septiembre de la misma anualidad, tendiente a obtener permiso para trabajar en COLMÉDICA EPS.

“Refiere que tras haberle sido concedida la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, solicitó al Juzgado 22 Penal del Circuito el permiso en mención, autoridad que a su vez lo remitió al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, correspondiendo su conocimiento al 19º; sin embargo, este Despacho ha venido pronunciándose negativamente en punto a la competencia para resolver este tipo de solicitudes, en tanto el INPEC, por conducto de la Directora Reclusión de Mujeres de Bogotá persiste en que el competente para ello es la autoridad judicial de conocimiento.

“Por lo anterior solicita que, como consecuencia de la efectiva protección a las garantías que aduce conculcadas, se ordene al titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le “…CONCEDA EL PERMISO ESPECIAL PARA TRABAJAR, realizando las funciones de Auditora POS en COLMÉDICA, en las diferentes sedes de Bogotá D.C.,…”.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de la accionante, tras estimar que “…aunque cierto es que conceder o denegar un permiso para trabajar, acorde con lo normado en el artículo 86 de la Ley 65, es potestad del Director del respectivo Centro Penitenciario, también lo es que el juez mediante auto interlocutorio debe ofrecer a éste un concepto sobre la pertinencia de acceder a lo pedido.” Por lo anterior, le ordenó al Juzgado resolver, mediante auto interlocutorio, acerca de la pertinencia de conceder el permiso reclamado, para que luego, con decisión definitiva, el INPEC determine en últimas si lo concede o no, por ser ésta la autoridad competente para ello.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insiste en que la autoridad que debe pronunciarse definitivamente sobre el permiso para trabajar es el Juzgado que vigila la ejecución de su pena y no el INPEC, en tanto no se trata de un permiso “administrativo carcelario” y resalta las circunstancias especiales que, según ella, justifican en su caso la concesión del beneficio, ello en virtud de un contrato de trabajo a fin de obtener ingresos para su grupo familiar.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo atacado, no obstante modificará la orden de protección en tanto, como el fundamento de la petición de permiso para trabajar no tiene por objeto obtener redención de pena sino lucro económico, el asunto no debe ser llevado al INPEC sino resuelto exclusivamente en sede judicial, como lo ha aclarado esta Corte en otros casos similares, donde ha expuesto: “2.

Recuerda la Sala que existe para las personas privadas de la libertad en su residencia por sentencia ejecutoriada, la posibilidad de trabajar y estudiar. Así lo precisó, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia C-1510 de 2000 al declarar ajustado a la Carta el artículo 80 de la Ley 65 de 1993: “Las personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo.

“Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente.

“(…) “Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.

De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social”.

En ese mismo sentido la Ley 65 de 1993 establece la redención de la pena del prisionero domiciliario al señalar: “ Ejecución de la prisión domiciliaria. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente Ley.” -Artículo 29A adicionado por el Decreto 2636 de 2004-.

Adicionalmente, del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, se observa con claridad que la autorización para trabaja r, enseñar o estudiar con fines de redención, la otorga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo mismo que la elaboración de la programación, control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a aquellas actividades; lo cual será en todo caso revisado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado en el inciso final del artículo 82 del mismo Estatuto. 3.

Ahora bien, el caso que concita la atención de la Sala es realmente diferente, pues el accionante no reclamó su prerrogativa de redimir pena en los términos señalados en el Código Penitenciario y Carcelario, sino su derecho constitucional de trabajar por fuera de su residencia, en el entendido de que la limitación de esta garantía en sí misma, afecta su dignidad y la de su familia.

En este orden de ideas, fácil se observa que la competencia para resolver esa petición no es del INPEC, sino de las autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el numeral 5º del artículo 314 ídem.” Aplicando la anterior doctrina al sub júdice, se tiene que la accionante reconoce que el permiso para trabajar que está solicitando tiene por objeto obtener, “mediante contrato de trabajo (…) la remuneración económica, que es el sustento mío y sobre todo de mi menor hija discapacitada para atender su subsistencia alimentaria”, de tal manera que, como no se dirige a conseguir una forma de redención de pena, la competencia para determinar si es procedente o no la concesión del citado beneficio, radica exclusivamente en el Juez de Ejecución de Penas demandado.

Ahora bien, no entrará la Sala a definir si la solicitud de permiso es o no procedente, pues dada la orden de que la misma se atienda de fondo, corresponderá a tal autoridad definir autónomamente al respecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, reformando la orden de protección, la cual quedará así: ORDENAR al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, atender mediante auto interlocutorio la petición de permiso para trabajar propuesta por la accionante, esto en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. � “5.

Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. “La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º”. � Fallo de 29 de junio de 2010, radicación 48613.

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