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T-51566 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51566 A/. JORGE IVAN VERGARA ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE IVÁN VERGARA ÁLVAREZ, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “Ocurrieron el pasado 04 de diciembre en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado cuando por parte del canino especializado de la policía nacional se encontró en una de las maletas que se encontraban en las instalaciones de ese terminal aéreo, una maleta que al parecer contenía sustancia estupefaciente por el signo indicado la actitud del canino. Se revisó entonces la maleta que iba en el vuelo 010, destino Madrid España, que le correspondía al hoy acusado.

Allí luego de hacer la correspondiente inspección se determino que efectivamente se llevaban 952.4 gramos de alcaloide, que por sus características pareció ser cocaína. Se le practicaron entonces los exámenes de rigor a esa sustancia, preliminarmente a través del informe del perito se estableció que efectivamente era cocaína y que finalmente fue confirmado el contenido de esa sustancia con el informe químico que se realizo y que efectivamente determino que se trata de cocaína con un peso neto de 952.4 gramos.

La fiscalía hizo la precisión en torno a lo que luego del hallazgo que se hizo en la maleta a través de unos rayos X o disposición en su cuerpo la cual fue autorizada por el prenombrado efectuando (sic) también que llevaba en su organismo la sustancia controlada por la ley, precisa la fiscalía que en pro frente a este hecho no se hizo ningún cargo.” 2.

Habiéndose allanado JORGE IVÁN VERGARA ÁLVAREZ al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.6 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del consumo de sustancias estupefacientes por el mismo lapso; denegándole al mismo tiempo los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia calendada a 5 de junio de 2009, impartió su confirmación. 4. Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la respectiva condena.

5. JORGE IVÁN VERGARA ÁLVAREZ en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad acudió a la acción de amparo, cuestionando la negativa a concedérsele prisión domiciliaria y reclamando la amortización de multa impuesta por trabajo social, arresto progresivo o la imposición de una nueva atendiendo su insolvencia económica.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento se opuso a la demanda tutelar, señalando que en su oportunidad denegó el sustituto de la prisión domiciliaria al no encontrar reunidas las exigencias que para el efecto prevé el artículo 38 del Código Penal. De igual forma, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial con los cuales acceder a su pedimentos, elevando las respectivas solicitudes ante el Juez de ejecución de penas a cargo del proceso.

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda aduciendo el carácter excepcional de la acción constitucional. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del actor, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del proceso o a través de los recursos legales, en especial el extraordinario de casación, del cual no se hizo uso.

En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora –incluso por vía de la Defensoría del Pueblo y ante la ausencia de recursos económicos- pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, particularmente la negativa a concedérsele prisión domiciliaria, a través de los recursos ordinarios o e xtraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación o no de un precepto normativo, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar –ahora- adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la concesión de subrogados o sustitutos penales o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fue sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso.

Finalmente dígase que, tal y como lo advirtió el accionado, puede el libelista solicitar ante el juez de ejecución de penas la concesión de los mecanismos que depreca, tanto la prisión domiciliaria -siempre y cuando se haya producido una variación en los supuestos por los cuales se dio la negativa en las respectivas instancias- como los referentes a la amortización de la multa, contando con la oportunidad de aportar y solicitar pruebas así como interponer los recursos procedentes, de resultarle la decisión contraria a sus intereses.

Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE IVÁN VERGARA ÁLVAREZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 26 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10