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T-51565 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51565 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALIRIO SICHACÁ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HUGO ALEJANDRO GORDILLO RINCÓN fue condenado mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de prisión y 26,66 salarios mínimos legales vigentes como autor responsable de homicidio culposo. Apelada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 13 de agosto de 2010, y en su lugar, resolvió absolver al procesado de la conducta punible precitada, e indicó que en contra de esta decisión “procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro del término de 60 días, contados a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal”. 3.

La queja de LUIS ALIRIO SICHACÁ, manifestada en esta sede en su condición de víctima, se centró en que dentro del término indicado en la sentencia de segundo grado atrás señalada, contrató a un abogado para que promoviera en su nombre el recurso de casación, sin embargo, al acercarse al Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el diligenciamiento fue devuelto al Juzgado de primera instancia el 24 de agosto de 2010, es decir, sin dejar que transcurriera el lapso indicado por la Corporación accionada para impugnar la decisión, situación que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 4.

Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “ solicitar la devolución del expediente habilitando los términos” para presentar la demanda de casación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda, por cuanto, si bien es cierto “la Sala incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, ello no tiene la virtualidad de habilitar nuevamente los términos para la interposición del recurso antes indicado, pues tal como se le hizo saber al apoderado del sedicente agraviado en auto del 3 de noviembre de 2010, esta Corporación no está facultada para modificar, transformar, alterar o sustituir el plazo establecido por el Legislador”.

Criterio este que está en consonancia con reiterados pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia, “ según los cuales las notificaciones judiciales obligan a los sujetos procesales a estar pendientes a fin de recurrir las decisiones que le sean contrarias; razón por la cual aquellos deben estar atentos a la contabilización de los términos sin que su responsabilidad descanse o se trasmute en los funcionarios que administran justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.

Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho sustancial a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así, porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 2.

Ahora bien, dentro de los elementos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales son los términos procesales. Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación, unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, hacer uso de los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales.

El objetivo de los términos, consiste en asegurar que el proceso avance consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal, puedan hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el Ordenamiento. En este mismo sentido de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cálculos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que los lapsos indicados en las providencias y las constancias secretariales sólo sirven de medios informativos, de tal modo que el error en el señalamiento de los mismos por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los plazos establecidos en la ley –ver auto dictado el 9 de diciembre de 1997, radicado número 13561 - No obstante lo anterior, excepcionalmente esta Sala basada en el principio de la buena fe -confianza legítima-, ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, cuando quiera que: i) el error judicial o secretarial al indicar los términos a los cuales deben sujetarse las partes y demás intervinientes, no sea constitutivo de una manipulación manifiestamente caprichosa o arbitraria de la ley, y ii) el afectado actúe de buena fe dentro del lapso indicado por las autoridades.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional -sentencia T-538 de 1994-, al indicar que “ l as consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.

La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta.

En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública”. –Subrayado fuera de texto- 3. De acuerdo con lo expuesto, obsérvese que la morigerada flexibilización de los términos legales basada en el principio de la buena fe, exigen del presunto afectado, actuar dentro del plazo indicado en la providencia o en la constancia secretarial correspondiente -aunque este sea superior al señalado en la ley-, pero de ninguna manera lo habilita a solicitar prórrogas adicionales mediante acción de tutela, pues ello resulta realmente desproporcionado en relación con los derechos fundamentales de los demás intervinientes, quienes también son titulares del debido proceso y por lo mismo, no están en el deber de soportar que se extienda el término por un lapso mayor al indicado por la autoridad. 4.

En el presente caso, si bien el error de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -al indicar 60 días de plazo para interponer el recurso de casación-, permite pensar razonablemente, con base en el principio de la buena fe, que quedó habilitado este plazo en favor de cualquiera de los intervinientes, también es cierto que ello no facultó al accionante para pretermitirlo y solicitar ampliaciones adicionales, pues, no obstante que nada le impidió presentar la correspondiente demanda dentro del mencionado lapso, no lo hizo.

Además esta omisión no se justifica por la remisión que de la carpeta hiciera la Colegiatura accionada el 24 de agosto de 2010 al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues ello no fue obstáculo para que el accionante -o su apoderado- solicitara ante esta última autoridad, las copias que estimara necesarias para promover el recurso de casación dentro del amplio plazo atrás señalado, ni impidió radicar la demanda ante el Tribunal Superior de Bogotá. Además, en caso de que hubiese sido declarado desierto, bien podría acudir, en su oportunidad procesal, al recurso de reposición. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � “(…) Tanto el juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación”, y en sentencia del 1º de junio de 2006 consideró que “los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley” � CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. PAGE 13