Micelio
T-51563 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.563 JEFFERSON TAPIA RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 401. Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEFFERSON TAPIA RIVERA, en relación con el fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo del derechote petición, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Explica el actor que desde el 2008 viene suministrando información al batallón “JUANAMBU”, del Ejército Nacional, con la que han logrado incautar armamento al grupo irregular de las FARC.

Por ello, el Ministerio de Defensa Nacional le hizo abrir una cuenta de ahorros para consignarle $5.631.500, como recompensa por la información suministrada, sin que hasta la fecha lo hayan incluido en la planilla de pago. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de enero pasado solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la cancelación de la recompensa adeudada, petición que no le han contestado.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “El Ministerio de Defensa Nacional aduce que en sus archivos no aparece constancia de la petición que alude el quejoso. No obstante, advierte que el petente fue incluido en la planilla No. 69, del mes de febrero de 2009, pago que no se efectuó por cuanto la cuenta suministrada se encontraba “inactiva o bloqueada por no tener movimiento”; por esa razón, el actor aportó certificación actualizada de la cuenta bancaria y se procedió a incluir el reconocimiento económico en la planilla de pago No. 87, del mes de abril de 2010, pago que se hizo efectivo el 23 de junio pasado, según comprobante de egreso No. 1500006181, a la cuenta de ahorros acreditada por TAPIA RIVERA.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que no se probó que el actor hubiera elevado derecho de petición a la entidad demandada, además, que se demostró que el pago de la deprecada recompensa ya fue efectuado, por lo que no advirtió desconocimiento alguno de las garantías del demandante. 4.

Inconforme por lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por JEFFERSON TAPIA RIVERA, se deriva, según su criterio, en que el Ministerio de Defensa Nacional ha omitido dar respuesta a la supuesta solicitud que elevó el 13 de enero de 2010, con la finalidad que se le efectúe el pago de una recompensa a la que dice tener derecho por haber suministrado información idónea que permitió la incautación de material bélico de las FARC.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no ha recibido respuesta alguna frente a la petición que dice haber instaurado ante la entidad demandada el 13 de enero de 2010, sin embargo, de la contestación suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que el accionante no ha elevado solicitud alguna con la pretensión que aquí depreca.

Al respecto se debe tener en cuenta que el actor no allegó documento alguno, ni con la demanda, ni con su impugnación, partir del cual se pueda deducir que efectivamente radicó ante esa Institución tal petición, pues el anexo al escrito de acción, visible a folio 26 no tiene estampando el recibo del mismo por parte del Ministerio de Defensa, lo que descarta la vulneración de esa garantía al accionante.

Por otra parte, el Ministerio de Defensa acreditó el pago a favor del demandante de la deprecada recompensa, ello ocurrió desde el 23 de junio de 2010, lo cual se materializó en la cuenta de ahorros suministrada por aquél, actuación que estaba aprobada desde el año anterior, pero no se pudo realizar por cuanto la cuenta bancaria que había suministrado se encontraba bloqueada; circunstancias estas que no fueron desestimadas, ni siquiera debatidas por el actor en su impugnación. En el caso de estudio, aunque el demandante afirmó que presentó ante la institución demandada el derecho de petición precitado, lo cierto es, se reitera, que ni con la demanda, ni en su impugnación, allegó elemento de conocimiento alguno que demuestre tal postulación, por el contrario, el Ministerio de Defensa Nacional demostró que ya efectuó el pago de la compensación en dinero reconocida a favor de aquél. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y la misma Corporación, en sentencia T - 1063 de 2001, frente a la necesidad de demostrar la presentación de las solicitudes ante las entidades demandada, indicó: “Las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración pública.

Esta Corporación ha indicado sobre el tema: (…) En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues como ya se afirmó éste debió tramitar el derecho de petición para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relación con la afectación que alega el actor.

En síntesis, considerando que de la situación concreta no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante JEFFERSON TAPIA RIVERA, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado proferido el 29 de octubre del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc