Micelio
T-51562 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51562 BLANCA INÉS VALENCIA PERDOMO IMPUGNACIÒN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51562 BLANCA INÉS VALENCIA PERDOMO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por BLANCA INES VALENCIA PERDOMO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, que considera le han sido vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, al negársele el beneficio de la libertad condicional.

ANTECEDENTES BLANCA INÉS VALENCIA PERDOMO, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el otorgamiento de la libertad condicional. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 29 de abril de 2010, por no cumplir con el requisito de carácter subjetivo, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA DEMANDA Sostiene la demandante que con la negativa a la concesión de su libertad condicional por parte de las autoridades judiciales accionadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues tiene entendido que la finalidad de la pena es la resocialización, la cual viene realizando en el centro penitenciario, tal y como lo ha certificado el área jurídica del establecimiento.

Adicionalmente, por cuanto los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen como función la de vigilar el cumplimiento del fallo y no la de juzgar y “mucho menos la de dictar jurisprudencias”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, la Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, expone que en el texto de los proveídos de primera y segunda instancia se evidencia que se respetó el marco de la razonabilidad, teniendo cuidado de no incurrir en arbitrariedad, como así lo recomiendan los precedentes jurisprudenciales.

Respecto del aspecto subjetivo, se tuvo en cuenta la conducta de la condenada como una persona entregada de lleno a la actividad de expender estupefacientes en su propia residencia, conducta de suprema gravedad, por los profundos e irreparables daños que causa a la sociedad. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expone que la razón de la negativa a otorgarle la libertad condicional impetrada por la demandante fue el no cumplir con el factor subjetivo, e igualmente por no cumplir la multa impuesta, decisión que al ser apelada horizontal y verticalmente, fue mantenida y confirmada en su totalidad.

EL FALLO CUESTIONADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, luego de referirse a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, procedió al análisis del caso, encontrando que las decisiones judiciales cuestionadas fueron producto de la aplicación que hicieron las autoridades en primera y segunda instancia, del artículo 64 del Código Penal, con la modificación que le introdujera la Ley 890 de 2004, acoplable a las circunstancias de la sentenciada, en tanto fue enjuiciada y condenada dentro de la ritualidad de la Ley 906 de 2004, sin que las mismas aparejen una indebida aplicación de la norma.

LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin manifestar los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La actora cuestiona de forma expresa la decisión de 29 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional y la emitida el 13 de julio del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a negar el beneficio deprecado por la demandante, fue el establecer que el acontecer delictual por la cual fue condenada reflejan una personalidad que requiere tratamiento penitenciario en aras de hacer de la sentenciada una mujer útil a la sociedad y lograr la efectivización de los fines de la pena como el de la resocialización y la prevención general.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, abordó el análisis del asunto, soportando su decisión en que la conducta por la cual fue condenada BLANCA INÉS VALENCIA PERDOMO era de aquellas que ocasionaban un índice altísimo de dañosidad para la salud pública, como quiera que ha devastado ostensiblemente el bienestar del conglomerado en general y en especial de nuestra juventud. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para negar la protección invocada, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006