CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51561 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 393 Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SIMÓN ALBERTO SERRANO BARRIOS, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS-, EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y el CONSORCIO FOPEP.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Afirma el accionante que es pensionado de la extinta Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos exigidos para tal situación en la Convención de Trabajo desde hace 21 años. “Explica que mediante oficio No. GPSPC-CG-514 de 22 de mayo de 2009 se le informó que la entidad accionada le ordenó al FOPEP suspendiera la mesada pensional desde el mes de mayo, en razón de habérsele detectado una doble mesada pensional.
“Manifiesta que con tal situación se observa claramente que la entidad accionada revocó de manera directa y sin su consentimiento el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación vitalicia, viéndose afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.” EL FALLO IMPUGNADO Por incumplir la demanda el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada; en sus términos: “De acuerdo con el caso objeto de estudio, plantea esta Sala que, evidentemente el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta después de más de 1 año de haberse proferido por parte de la entidad accionada la resolución censurada, viéndose efectivamente incumplido el principio de inmediatez, el que constituye un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien plantea que la vulneración de los derechos a su cliente se mantiene “actual” y que su representado es una persona de la tercera edad que amerita una protección especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, se descarta una situación de perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el accionante desde el mes de mayo de 2009 conoció que la pensión que percibía como ex – trabajador de Foncolpuertos sería suspendida, de tal forma que luce inexplicable que, ejecutada la medida como en efecto lo fue a partir de ese momento, sólo venga a proponer reclamo constitucional en septiembre del año 2010, dejando transcurrir más de un año y seis meses, tiempo en el que toleró la medida, de tal manera que de ahí se puede extraer que el libelista no está inmerso en un evento de riesgo inminente y que, a partir de la mesada pensional que mantiene vigente y que proviene del ISS, puede solventar sus necesidades mínimas hasta tanto se aclaren por otras vías judiciales especiales, a las cuales le compete acudir, la situación legal de la pensión reconocida por Foncolpuertos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 6