Micelio
T-51559 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.51559 Aleyda María Guisao Gil y Otra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.51559 Aleyda María Guisao Gil y Otra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 426.

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de Aleyda María Guisao Gil y Arleyda Taborda Osorio, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Resolución No. 789 del 10 de marzo de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso del soldado voluntario del Ejército Nacional Iván Emilio Góez Velásquez, a favor de Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda Osorio en representación de sus menores hijos Yesly Tatiana, Gerson Alejandro, José Manuel Góez Guisao y Yenifer Goes Taborda, respetivamente. 2.

Como quiera que Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda no están de acuerdo con la respuesta del Ministerio, a través de apoderada acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia, solicitan se ordene a la autoridad demandada reconocerles y pagarles en el término legal la pensión de sobreviviente que por razón de la muerte en combate de Góez Velásquez, “ tienen derecho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó al Ministerio de Defensa Nacional. 2. La Coronel María Stella Calderón Corzo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Cartera Ministerial atrás referenciada solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, porque oportunamente le puso en conocimiento las normas tanto especiales como generales que rigen el derecho reclamado y los requisitos que debe acreditar para tales efectos, además cuentan con otros medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 9 de noviembre de 2010 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por la apoderada de Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda, porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que éstas cuentan con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa, además tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda la recurrió y con similares argumentos a los que puso de presente al inicio de esta demanda, insiste para que se protejan los derechos fundamentales de sus prohijadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa modifique el acto administrativo dictado el 10 de marzo de 2010 a través de la cual negó las pretensiones elevadas por las demandantes. 5.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de las accionantes tiene que ver con el acto administrativo proferido 10 de marzo de 2010 a través del cual el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque no acreditaron el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, si a bien lo tienen, pueden solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la apoderada de Aleida María Guisao Gil y Arleida Taborda no acreditó ni Sala tampoco vislumbra. 9.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Pensión de sobrevivencia de soldados profesionales: Los beneficiarios de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto.

Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-203 de 1993. 8 12