CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCIDENTE DE DESACATO N° 51557 República de Colombia AMANDA ARCILA CORTÉS Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO N° 51557 República de Colombia AMANDA ARCILA CORTÉS Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia, sancionó por desacato al MY.
Juan Carlos Murillas Bedoya, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ACTUACIÓN SURTIDA Y PROVIDENCIA CONSULTADA 1. La señora AMANDA ARCILA CORTÉS actuando en representación de su menor hija L. A. A., promovió acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física que estimó vulnerados por no suministrar los audífonos previamente autorizados por el Comité Técnico Científico de Otorrinolaringología de la Dirección General de Sanidad Militar. 2.
El trámite de la referida demanda correspondió al Tribunal Superior de Armenia y, con fallo de 27 de julio de 2010, concedió el amparo de las garantías invocadas, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón No. 8 Cacique Calarcá “que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a suministrar al (sic) accionante los audífonos pertinentes para su tratamiento”. 3.
Luego, la parte actora promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. El juez colegiado de primera instancia con auto de 8 de octubre de 2010 requirió al MY. Juan Carlos Murillas Bedoya, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo. 4.
En cumplimiento de lo anterior, el 12 de octubre del año en curso, Director del Establecimiento de Sanidad Militar en mención, informó que esa dependencia se comunicó con la señora AMANDA ARCILA CORTÉS para que se acerca a la “entidad sugerida ” por ese dispensario a reclamar los audífonos. 5. Al advertir que para el 20 de octubre de 2010 no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, con proveído de la misma fecha ordenó la apertura del trámite incidental por desacato; decisión que comunicó al Director de la entidad accionada mediante oficio del mismo día. 6.
Por medio del oficio No. 926 de 28 de octubre de 2010, la demandada aportó copia de la orden de suministro de los audífonos a la menor L. A. A. a cargo de “AUDIOCOM LAB-CONSULTOR” e indicó que estaría en comunicación con la señora AMANDA ARCILA CORTÉS para verificar la entrega de dichos aparatos auditivos. 7. Con base en lo anterior información, el 3 de noviembre de 2010 requirió nuevamente al ente accionado para que aportara la constancia de recibido de los audífonos por la menor L. A. A. sin obtener respuesta. 8.
El juez colegiado, con proveído de 10 de noviembre de 2010 sancionó por desacato al MY. Juan Carlos Murillas Bedoya, en su condición de Director del Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al estimar que a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades y notificado de la apertura del incidente, se abstuvo de cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela. 9.
El 11 de noviembre de 2010, el Director del Dispensario Médico del mencionado Batallón reiteró que esa entidad expidió la orden suministro de los audífonos para la menor L.A.A. e indicó que de acuerdo con la información suministrada el 8 de noviembre por la IPS AUDIOCOM Laboratorio, la cita para entrega y adaptación de dichos aparatos auditivos quedó programada para el 23 de noviembre del año en curso. 10.
Por último, el 18 de noviembre de 2010, el Director de la entidad accionada, allegó el reporte de la IPS AUDIOCOM Laboratorio, conforme al cual hizo saber que el 16 de noviembre anterior entregó los audífonos a la paciente, quien asistió en compañía de su madre AMANDA ARCILA CORTÉS, previo a la explicación necesaria respecto del uso, manejo, higiene, cobertura y tiempo de garantía de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia, conforme a la cual sancionó por desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá, al estimar que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2010. 2.
La Corte Constitucional, acerca de la naturaleza y trámite del incidente procesal por desobedecer la orden impartida en un fallo de tutela, ha precisado que: “El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: 10.1.
El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional. 10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.
Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio;
(ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior. 10.3.
Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho. Así, se ha considerado por esta Corporación que “… el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.” 10.4. Puesto que se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe”.
(lo subrayado fuera del texto original). 3. En el asunto examinado, el Tribunal Superior de Armenia, el 27 de julio de 2010 concedió el amparo de las garantías invocadas por AMANDA ARCILA CORTÉS en representación de su menor hija L. A. A. y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia suministrara a la paciente los audífonos autorizados el Comité Técnico Científico de Otorrinolaringología de la Dirección General de Sanidad Militar.
No se discute que la entidad demandada omitió cumplir la orden impartida por el juez constitucional en el término perentorio indicado; sin embargo, al trámite incidental no se allegó prueba alguna acreditando que la tardanza en la entrega de los aparatos auditivos obedeció a un actuar negligente o caprichoso del Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá o que su intención era la de rehusarse a cumplir lo dispuesto en la sentencia; por el contrario, antes y después de haberse dispuesto la apertura formal del incidente por desacato informó que había autorizado la entrega de los audífonos y, para ello, la madre de la niña debía acercarse a la IPS “sugerida” por ese dispensario a reclamarlos, conforme a la cita que allí le fuera asignada.
A pesar de que la entidad demandada debió agotar los trámites necesarios para materializar la entrega de los audífonos a la paciente en el menor tiempo posible, por ser una única autoridad en la que recaía la orden del fallo de tutela, no puede desconocerse que durante el trámite incidental se acreditó que tal mandato protector de garantías fundamentales debía cumplirse de manera mancomunada por la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá y la IPS AUDIOCOM Laboratorio.
Así las cosas, aunque jurídicamente no era posible sancionar por desacato a la citada IPS puesto que implicaría emplear el incidente de desacato para modificar la sentencia de tutela, el juez colegiado de instancia si debió agotar en mayor medida la etapa probatoria de dicho mecanismo procesal y haber requerido a IPS AUDIOCOM Laboratorio para que hubiese actuado con mayor celeridad.
No obstante lo anterior, como la mencionada IPS acreditó que cumplió el requerimiento que la entidad accionada había dispuesto a través de la autorización de suministro de audífonos de 22 de octubre de 2010, puesto que al pasado 16 de noviembre, los entregó a la paciente sin que hubiese expresado reparo alguno, surge evidente el cumplimiento del fallo de tutela que originó el trámite incidental.
Al ser evidente que antes arribar las diligencias a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta se cumplió a cabalidad la orden de la sentencia de amparo y que la tardanza en materializarla quedó justificada, se impone para la Sala de decisión de revocar el proveído de primer grado que sancionó por desacato al MY. Juan Carlos Murillas Bedoya, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
REVOCAR la providencia por medio del cual el Tribunal Superior de Armenia sancionó por desacato al MY. Juan Carlos Murillas Bedoya, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento. En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Cfr. 27 del cuaderno de copias de primera instancia. � Cfr. folios 19 y 20 del cuaderno del incidente. � Para este análisis se reiteran las reglas sintetizadas en los fallos T-459/03 y, en especial, T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-171/09. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-0123 de 2010. 8 11