CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51555 República de Colombia MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51555 República de Colombia MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 401 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado y aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. En desarrollo del proceso ordinario laboral promovido por Leonor Guerrero Alfaro contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dicha entidad en calidad de demandada presentó recurso de queja contra el auto de 25 de junio 2008 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral, negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia. 2.
Con proveído de 2 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró mal negado el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, solicitó al mencionado Tribunal remitir la actuación para tramitar dicha impugnación. 3. El 18 de marzo de 2010 fue recibido el proceso por la mencionada Sala de Casación Especializada y, con auto de 14 de abril del año en curso, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado al recurrente. 4.
Vencido el término legal sin que hubiese presentado la demanda, el 16 de junio de 2010 declaró desierto el referido recurso. 5. Impugnada esa determinación por vía del recurso de reposición, fue negado con proveído de 7 de septiembre de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostiene que siempre revisó el sistema de información de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, con el fin de establecer la fecha de llegada del proceso para el trámite del recurso de casación, para lo cual digitaba el radicado No. 11001310502020060004101.
Transcurrido un tiempo, realizó la consulta por ventanilla, estableciendo que el expediente se encontraba al despacho para resolver porque dentro del término legal no fue presentada la demanda de casación. Adicionalmente, fue informado que desde el 18 de marzo de 2010 había sido recibido y radicado con el No. 100131050202006000410 2. Agrega que la confusión creada por el doble registro del proceso con los radicados 100131050202006000410 1 y 100131050202006000410 2, le impidió en calidad de apoderado del Ministerio enterarse oportunamente de la actuación surtida por la Sala de Casación Laboral; circunstancia que, a su juicio, le imposibilitó sustentar el recurso de casación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar los proveídos por medio de los cuales la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación y negó la reposición presentada en contra de la anterior determinación y ordenarle que nuevamente ordenen correr el traslado para presentar la demanda de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó de la iniciación del trámite a la autoridad accionada, el cual hizo extensivo a los jueces de instancia y a la parte demandante en el proceso ordinario laboral de cuyo trámite se deriva la presunta violación de las garantías fundamentales cuya protección se invoca. 2. La señora Leonor Guerrero Alfaro, en su condición de demandante en el proceso que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opone a la solicitud de amparo constitucional invocada, por cuanto la pretensión de la entidad accionante está encaminada a revivir términos que dejó vencer por falta de diligencia y cuidado “al no precaver los cambios que el sistema tiene establecido para el control de cada proceso que llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral”. 3.
La doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, Magistrada de Sala de Casación Laboral de esta Corporación pide que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional dando aplicación a la teoría del hecho superado, por cuanto la situación que el actor estimaba lesiva de sus derechos fundamentales fue superada. Lo anterior, porque mediante proveído del pasado 30 de noviembre declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de abril de 2010, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación y se ordenó correr traslado al recurrente y, en su lugar, dispuso rehacer el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente dado que la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pretende que a través de esta acción constitucional se dejen sin efecto los proveídos por medio de los cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia y negó el de reposición presentado en contra de la anterior decisión para que, en su lugar, se ordene correr nuevamente el traslado para presentar la demanda de casación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 30 de noviembre de 2010 emitió la providencia por medio de la cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso promovido en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el auto de 14 de abril de 2010, inclusive, por medio del cual admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado al recurrente y, en su lugar, dispuso rehacer dicho trámite.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado del el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. PAGE 9