CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4491-2013 Radicación N° 51553 Acta N° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES El abogado Jaime Guiovany Chavez Guerrero, quien dice actuar en nombre y representación de los señores Sixta Tulia Bravo de Cerón, Alirio Flórez Quigua, Juan de Jesús Ramírez, María de los Ángeles Pérez, Elica Urrea, José Everardo León Mera, José María Botina, Antonio María Fernández, José Edgar Valverde López, Juan Bautista Solarte Martínez, Alirio Omar Sánchez Vidal, Jesús Amaru Velásquez Hernández, Néstor José Méndez Astudillo, Raúl Córdoba Díaz, Robinson Ramírez Escobar, Efraín Valencia Pino, Mauro Aníbal Navarro Martínez, José Jenaro Canencio Caldón, José María Pino, Luis Alfonso Joaqui Narváez, Carlos Evelio Mondragón Cuellar, Jairo Hernán Albán Caiza, Jeremías Evelio Gustín Valencia, Dídimo Campo Manquillo, Gustavo Ramírez Acosta, Miguel Ángel Otero, Julio César Vivas Morera, Constantino Narváez, María Lucila Sonalo de Dorado, Víctor Manuel Castillo Rivera y Arsenio Yasnó Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la justicia efectiva y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por no hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de tutela.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el petente, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió a favor de los mencionados y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, las sentencias de tutela de fechas 15 de agosto de 2007 y 21 de mayo de 2008, en las cuales se ordenó revisar “la hoja de vida de los accionantes y si hay lugar les reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales que conforme a la ley le corresponde y ésta sea debidamente indexada”.
Afirma que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y que el Juzgado accionado, a pesar de los reiterados incidentes de desacato, “no ha hecho nada como la Ley lo ordena […] el Despacho es el responsable de que ello quede en el limbo jurídico desde que dicta sus propios proveídos y estos no se cumplan por ser omitivo o negligente y vayan quedando inanes, porque se ha conformado con las respuestas lacónicas y llenas de ambigüedades de parte de la accionada”, y le endilga haber incurrido en defecto fáctico “ al no hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela”.
Aduce que en vista de la renuncia de la apoderada de los actores, éstos le confieren poder para representarlos, tal “como consta en las copias arrimadas a esta Acción de Tutela”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada para que rindiera un informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, declaró improcedente el amparo procurado, al considerar que el profesional del derecho carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que “el poder presentado por el abogado Jaime Guiovany Chavez Guerrero, se refiere de manera concreta para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela, es decir, adelantar incidente de desacato, sin que se precise que el mismo se confiere para adelantar acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que es “el apoderado judicial ante el Juzgado accionado con el objeto de hacer cumplir las sentencias de tutela proferidas en los años 2007 y 2008, contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y al mismo tiempo el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante autos de julio 5 de 2012 y octubre 1º de 2012, me reconoce personería para actuar tal y como quedó dicho, fue el contenido de cada poder conferido por los actores, es decir para que en nombre de cada uno de ellos continúe y lleve a su terminación el cumplimiento de cada sentencia de tutela proferidas por el Despacho accionado […]”.
Asimismo, refiere que de los 36 pensionados a los que se les concedió la reliquidación, solamente 7 están en trámite para ser incluidos en nómina, “mientras que a los 29 restantes ni siquiera se les ha iniciado dicho proceso”. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el alcance de la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: “[…]la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;
(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
(CConst T-194 de 2012) En la misma línea argumentativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “ los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener ‘ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante” (CSJ Civil, 26 de junio de 2013, Exp. 11001-22-03-000-2013-00782-01).
En el sub examine, la Sala confirmará el fallo de primer grado por las mismas razones advertidas por el juzgador constitucional a quo, toda vez que los poderes aportados por el profesional del derecho no lo facultan para invocar la protección de los derechos fundamentales de la parte que prohíja, ni mucho menos los autos que le reconocen personería emitidos por otros despachos judiciales y para otros procesos.
En efecto, los mandatos allegados al presente trámite tutelar se encuentran dirigidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y son del siguiente tenor: “[…] confiero poder especial amplio y suficiente al Doctor JAIME GUIOVANY CHAVES GUERRERO […] para que en mi nombre continúe y lleve a su terminación el cumplimiento de la Sentencia de Tutela proferida a mi favor por el Despacho y en contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN […] a efecto de obtener el reconocimiento y pago de la Reliquidación de mi Pensión de Jubilación y a las reclamaciones a que haya lugar respecto del fallo en firme”.
Colígase de lo anterior, que la habilitación lo fue para que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el Doctor Jaime Guiovany Chavez Guerrero, en su calidad de apoderado, adelantara el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, que no es otro que el incidente de desacato. Igualmente, el mandato conferido lejos de pretender la protección de los derechos fundamentales invocados, lo que busca es el reconocimiento y pago de la Reliquidación de mi Pensión de Jubilación y a las reclamaciones a que haya lugar respecto del fallo en firme.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2