CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51553 A/. EDELBERTO JULIAN FERNÁNDEZ DE LA CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51553 A/. EDELBERTO JULIAN FERNÁNDEZ DE LA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y educación invocados por EDELBERTO JULIÁN FERNÁNDEZ DE LA CRUZ en contra del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1.- Aduce Edelberto Julián Fernández de la Cruz que es beneficiario de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba su padre Edelberto Fernández Gámez, correspondiéndole como tal un porcentaje según la distribución realizada en la resolución N° 001414 del 11 de agosto de 2003, y resolución N° 000532 del 14 de junio de 2006. 2.- Que el 26 de mayo de 2010 envió a las instalaciones de SOPENTERMA el certificado de estudio correspondiente al primer semestre de 2010 en el cual comprobaba que se encontraba matriculado en el tercer semestre de Análisis y Programación de Sistema, ya que no pudo seguir con los estudios universitarios y tal certificación fue radicado en la entidad antes mencionada el 28 de mayo de 2010 bajo el radicado N° 008726 del 2010. 3.- Que el 3 de agosto de 2010 envió por medio del sindicato de Puertos de Colombia el certificado de estudios en el cual hace constar que en la actualidad se encuentra cursando sexto semestre en la Universidad Cooperativa de Colombia, Facultad de Derecho y como requisito necesario para gozar dicha prerrogativa, requiere allegar semestralmente constancias de estudios a la entidad accionada indicando jornada, período e intensidad horaria, a efectos de que se proceda al pago de la precitada pensión. 4.- Que el 15 de septiembre de 2010, después de haber enviado la certificación de estudios correspondientes al primer y segundo período académico del 2010, el accionante recibió respuesta de parte del Ministerio de la Protección Social en la cual le manifiestan por escrito que el certificado de estudios se encuentra en verificación. 5.- Finalmente, aduce que el 27 de septiembre del presente año se acercó a las instalaciones de BANCOLOMBIA con el fin de retirar los dineros correspondientes a las mesadas adeudadas, pero que se encuentra con la sorpresa que aunque el Ministerio de la protección Social haya confirmado el recibimiento de la certificación de estudios aportados, aún no se encuentra incluido en nómina.
Así las cosas, alega que el actuar del ente accionad vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales constitucionales a la Educación, Mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, en tanto hasta la presente no han reportado y cancelado lo correspondiente a la mesada pensional de hace aproximadamente año y medio, aún después de allegados los documentos requeridos y cumplidos los requisitos para ello.” II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad demanda informó que mediante oficio No. GIT-GPSPC-AP-3451 del 7 de octubre de 2010 le fue comunicado al actor los motivos por los cuales no era procedente el pago de su mesada pensional, los que se refieren a su vinculación laboral con la empresa ‘Unión Temporal Concesión Tairona’ desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010 y a que la mayoría de materias que cursa son en la jornada nocturna, lo cual no lo incapacita para trabajar en razón de sus estudios.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 13, literal C de la Ley 797 de 2007 en armonía con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en decisión del 13 de octubre de 2010, concedió la tutela reclamada bajo los siguientes argumentos: (i) resulta claro que la entidad accionada no acreditó fehacientemente la existencia de la vinculación laboral actual del accionante y si ésta existió en forma temporal o permanente, por lo tanto no es idóneo que se desvincule de la nómina de pensión de sobreviviente;
(ii) se tiene que los derechos fundamentales constitucionales se afectan cuando el ente accionado de forma unilateral decide suspenderle el pago de las mesadas pensionales o prorrogar su cancelación por no allegar en las fechas estipuladas y de manera anticipada las certificaciones académicas establecidas; y, (iii) quedó demostrado que EDELBERTO JULÍAN FERNÁNDEZ allegó al Ministerio de Protección Social, la certificación requerida para seguir disfrutando y recibiendo el pago de las mesadas correspondientes al segundo período académico del año 2010, haciéndose imperiosa su inclusión en la nómina y la cancelación de las mensualidades.
En consecuencia ordenó: “al ente accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a Edelberto Julían Fernández de la Cruz, incluyéndolo de forma inmediata en la nómina de pensionados.” Al tiempo que la previno para que no incurriera en situaciones similares.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó el fallo de primer grado, señalando que la orden emitida por el a quo desconoce la normatividad aplicable al caso, según la cual se requiere para efectos de la pensión, que los hijos estudiantes de 18 años o más años y hasta los 25, acrediten la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, en el cual cursen estudios con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales (Art. 115 decreto 1889 de 1994).
Además que con la decisión se está invadiendo una órbita ajena a la de su competencia, puesto que no puede indicarse en que sentido debe resolverse una petición por parte de la administración. V. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso en comento se tiene que EDELBERTO FERNÁNDEZ DE LA CRUZ pretende a través de este excepcional mecanismo obtener el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho una vez sustituyó –en una proporción- al causante, toda vez que en la actualidad cursa estudios superiores y no ha alcanzado la edad de 25 años; lo cual, si bien en principio daría lugar a la negación de la amparo al entrañar una prestación económica, tratándose de mesadas pensionales la Corte Constitucional ha venido en precisar su procedencia al guardar estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital.
Además por cuanto, la finalidad del instituto de la pensión de sobrevivientes recae en la protección de aquellas personas que quedan en estado de indefensión una vez expira la persona de quien dependían económicamente: “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad.
De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.” Siendo entonces un derecho que les asiste a quienes integran el núcleo familiar, en orden de prelación y siempre que se cumplan ciertas condiciones.
Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (Aparte tachado inexequible Sentencia C-1094 de 2003) Premisa normativa que permite advertir el derecho que le asiste al demandante -tal y como le fue reconocido mediante resolución No. 001717 del 11 de agosto de 2003- bajo la satisfacción de dos condiciones básicas: (i) su incapacidad para trabajar en razón de sus estudios y, (ii) la dependencia económica del causante; imponiéndose para la primera de ellas, la obligación de acreditar la calidad de estudiante mediante certificación del establecimiento educativo, al tenor de lo estableado en el Decreto 1889 de 1994.
Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Norma de la que la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- mediante providencia del 11 de octubre de 2007 declaró nulos los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”, al encontrar que la intención del legislador era proteger al hijo incapacitado económicamente para sostenerse con ocasión de sus estudios, sin imponer condición adicional alguna.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, EDELBERTO FÉRNANDEZ DE LA CRUZ envió certificación de estudios universitarios correspondiente al segundo semestre del 2010 con el propósito de reactivar el pago de sus mesadas pensionales, la cual no tuvo eco con fundamento en la presunta vinculación laboral del actor con la empresa ‘Unión Temporal Concesión Tairona’, empero de la misma afirmación de la demandada en su respuesta se observa que aquélla fue anterior al semestre del cual allega el peticionario certificación de estudios, de manera que no existe certeza acerca de que el actor con ocasión de su estudios este laborando durante el mismo período.
A lo que debe sumarse, que si bien cursa materias en la jornada nocturna –supuesto que tampoco aparece en la norma-, también lo es que dos de ellas lo son en la jornada diurna y por ello, no resulta indefectible la conclusión a la que llega el ente accionado, según la cual no se encuentra en incapacidad de laboral en razón de sus estudios.
De allí que no se puede sin mayor consideración afirmar, que el libelista perdió el derecho a la mesada pensional reconocida a su favor al percibir otros ingresos que permiten su subsistencia y por ende, esta Sala habrá de prohijar la decisión de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo al derecho al mínimo vital en conexidad con la educación. Lo anterior sin desconocerse la posibilidad que le asiste a la entidad accionada de que una vez acredite de manera veraz los supuestos para retirar o suspender la pensión, proceda a ello de acuerdo con el procedimiento y marco normativo aplicable.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 28 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T- 917 de 2009 � Véase Corte Constitucional, Sentencia T-917 de 2009. � Noviembre de 2009 a junio de 2010 PAGE 12