Micelio
T-51552 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51552 OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51552 OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.408 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, la Fiscalía 34 Delegada ante ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados, al habérsele investigado y condenado como persona ausente.

ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 2003 fue privado de la libertad en el municipio de Jenesano OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO, cuando pretendía poner en circulación moneda falsificada. Oído en versión libre, señaló como dirección la vereda Supanaca del referido municipio. 2. El 13 de mayo del mismo año, se profirió apertura de instrucción, ordenando citarlo a través de la Inspectora DE Jenesano para que rindiera indagatoria el 9 de septiembre de 2003.

Frustrada la diligencia ante la no comparecencia del sindicado, se reprogramó en tres ocasiones, con resultados negativos. Ello produjo como consecuencia el que su vinculación se realizara a través de declaratoria de persona ausente, designándosele defensor de oficio, con quien se continuó la actuación. 3. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ramiriquí, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, lo condenó a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada, negándole el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión que al ser recurrida por el defensor de oficio, fue confirmada el 13 de mayo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 4.

El 16 de septiembre de 2010, se produjo la captura del condenado; legalizándose la misma ante la dirección del establecimiento carcelario de Ramiriquí. 5. De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien ante petición de nulidad elevada por el defensor del sentenciado, alegando vulneración al derecho de defensa y violación al debido proceso, en auto de 28 de octubre de 2010, la negó. 6.

Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO interpuso la acción de tutela contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien atribuye la incursión en vías de hecho por no salvaguardar los derechos y garantías del implicado. Señala que a pesar de haberse dispuesto la citación del sindicado para efectos de oírlo en indagatoria, y librarse el telegrama con destino a la Inspección de Policía de Jenesano con el fin de enterarlo de la fecha de la diligencia, se omitió indicar la vereda en la cual podía ser ubicado, sin que exista prueba del resultado de dicha gestión o de que no haya sido encontrado en el lugar señalado.

Refiere que por estas razones solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declarara la nulidad de lo actuado, la cual le fue negada con el argumento de que no es función del juez ejecutor estudiar ese tipo de situaciones y además, porque el sentenciado no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia. Criterio que si bien respeta, no comparte, dado que como juez constitucional que es, debe propender por el respeto y observación de las garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.

Afirma que en el momento en que se produjo la captura de su poderdante, éste se encontraba viviendo en la vereda Supaneca, lugar que señaló desde el momento en que fue oído en versión libre, por lo cual no resulta válido argumentar que no se le escuchó en indagatoria por cuanto se desconocía su domicilio. Refiere que no puede desconocerse, a pesar de no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el auto que le negó la nulidad, la existencia de un perjuicio irremediable, por estar privado de la libertad.

Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se le otorgue la libertad hasta tanto se le escuche en diligencia de indagatoria y se le resuelva la situación jurídica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y a la Fiscalía Delegada ante dicho despacho judicial, pidiéndose información del asunto. 2.

La Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí, expone que ese despacho tramitó investigación en contra del actor, produciéndose en su contra resolución de acusación el 23 de octubre de 2006, luego de lo cual avocó el conocimiento de la etapa de la causa el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto no es el momento procesal para solicitar la pretendida nulidad, ya que ello lo debió hacer en su oportunidad, o interponer el recurso extraordinario de casación. Afirma que por la naturaleza de los jueces de ejecución de penas, no están autorizados para modificar las sentencias que conocen para su vigilancia. Para el momento de la proyección del fallo, no se había recibido respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo a las respuestas allegadas al trámite tutelar, verifica la Sala que el procedimiento judicial adelantado y ya culminado en contra de OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO, se sujetó a las ritualidades propias para aquellos casos en los que como el presente, no es posible lograr la comparecencia del implicado.

Ello por cuanto no fue una, sino cuatro las oportunidades en que la Fiscalía lo citó para oírlo en indagatoria y ante la no comparecencia, no tuvo otra opción que vincularlo como persona ausente y le designó defensor de oficio. Proceder que no se torna arbitrario o caprichoso, toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal acepta que se adelante investigación a un sindicado en su ausencia siempre y cuando esté representado por un abogado defensor.

Si bien el apoderado del demandante aduce como fundamento de la acción tutelar, que a éste nunca se le enteró de las diversas citaciones enviadas y por tanto no pudo ejercer de manera idónea su defensa, ello queda desvirtuado con la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, en la que da cuenta de las diversas gestiones realizadas para lograr su comparecencia, lo cual se hizo a través de la Inspectora de Policía de Jenesano. En este sentido, cobra especial relevancia la precisión que se hace en cuanto a que una vez se avocó el conocimiento de la caus a, “y ante la insistencia de citar al procesado al domicilio por él indicado”, compareció a la celebración de la audiencia preparatoria el 18 de septiembre del año 2007, fecha en que se le enteró que el 30 de octubre se realizaría la vista pública.

Ahora bien, de considerar el accionante que la Fiscalía en la etapa instructiva, y el Juzgado en la de juzgamiento, venían conculcándole sus derechos fundamentales, nada le impedía hacer uso de los medios idóneos de defensa judicial con que contaba en ese momento, verbi gracia, la nulidad de lo actuado y la apelación de la sentencia condenatoria, cuestión esta última que si bien se hizo por parte del defensor de oficio que venía representándolo, no lo fue por las razones que hoy motivan el mecanismo de amparo, sino por no habérsele otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Si ello es así, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue él mismo quien decidió que se le procesara como contumaz.

En ese orden de ideas, no es suficiente afirmar que la no citación al lugar de residencia del procesado le impidió conocer del trámite que se le seguía, situación que como viene de verse no corresponde a la realidad, para intentar con esa aseveración escueta la invalidación de un proceso penal, adelantado con la verificación de todas las etapas y garantías que la normatividad contempla. 2.

En cuanto a la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de negarle la nulidad planteada, ninguna causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo se puede predicar, toda vez que los argumentos allí expuestos, no se tornan arbitrarios o caprichosos sino ajustados a la legalidad. Ello por cuanto encontrándose en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra, y siendo la labor del juez de ejecución de penas la de ejercer la vigilancia del fallo, mal podía, so pretexto de vulneración a los derechos fundamentales retrotraer la actuación en aras de verificar si tanto el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja habían desconocido el debido proceso del demandante, pues de hacerlo soslayaría la inmutabilidad de la cosa juzgada. 3.

Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, las irregularidades que plantea el apoderado del demandante, pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Ese, es precisamente el medio idóneo de defensa judicial al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que hace improcedente la protección excepcional, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la eventual demora en su adelantamiento, no comporta la prueba de hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad de la que es objeto actualmente, obedece a la imposición de la pena impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelantó, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por OLIVERTO ARIAS CASTEBLANCO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95. _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA