CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.51550 República de Colombia AURA ISABEL RUBIO MORAN Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.51550 República de Colombia AURA ISABEL RUBIO MORAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por la apoderada de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital a favor de la accionante AURA ISABEL RUBIO MORAN, al considerarlos vulnerados por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad en mención y la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora AURA ISABEL RUBIO MORAN sostiene que se desempeña como Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta. El 9 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, debiendo permanecer hospitalizada por diez días con el diagnóstico “celulitis miembro superior izquierdo”.
Desde entonces, ha sido incapacitada por enfermedad profesional en varias oportunidades y el pago de las mismas corresponde a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta. Agrega que el 12 de agosto de 2010, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales objetó su accidente de trabajo y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera en mención, le devolvió las incapacidades para reclasificarlas como enfermedad general.
En desacuerdo con la posición de la Dirección Seccional, le solicitó que continuara pagándole la incapacidad como enfermedad profesional hasta cuando finalice el proceso de reclamación, pero no accedió. Al estimar que la decisión de pagar su incapacidad como enfermedad general, sin que la Junta Regional de Medicina Laboral la hubiese valorado con el fin de establecer el origen de la misma, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital e igualdad, invoca el amparo de los mismos y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta que continúe pagando su salario sin deducción alguna porque, a su juicio, padece una enfermedad profesional.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de la primera instancia, el Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Penal concedió el amparo constitucional reclamado. En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir de la notificación del fallo procedan a “ cancelar las sumas ilegalmente retenidas en los meses de septiembre y octubre de 2010 por concepto de incapacidad profesional a la señora AURA ISABEL RUBIO MORAN”.
Señaló que la determinación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta de pagar a la accionante la incapacidad de los meses de septiembre y octubre de 2010 como enfermedad general a cambio de profesional de tipo laboral, fue apresurada y carente de sustento legal, por cuanto la objeción presentada por COLMENA Vida y Riesgos Profesionales a la incapacidad de la actora, no constituía argumento válido para calificarla como enfermedad de origen general.
IMPUGNACIÓN La apoderada de COLMENA ARP impugna el fallo, aduciendo, entre otras razones, que mientras la enfermedad no haya sido catalogada como profesional será considerada de origen común y en la actualidad no se ha culminado el trámite previsto para clarificar dicha situación, porque impugnó el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena cuanto señaló que la patología se originó en un accidente de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la apoderada de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales en contra de la decisión adoptada el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige en contra de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta y COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, por haber dispuesto el pago de la incapacidad de la accionante durante los meses de septiembre y octubre de 2010 como enfermedad general, desconociendo, según lo afirmado por la actora, que la misma es de origen profesional. 3.
Como quiera que la actuación censurada respecto de la mencionada Dirección Seccional Administrativa y Financiera es de carácter administrativo y ésta se asimila a una entidad del orden Departamental, mientras que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales es una empresa de naturaleza privada, ninguna duda surge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la actora, puesto que las accionadas no son autoridades públicas del orden nacional centralizado, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 4.
Al advertirse que en este asunto la entidad de mayor jerarquía es la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta, habrá de aplicarse el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto consagra que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (lo subrayado fuera del texto). 5.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer del presente asunto resulta incuestionable, motivo por el cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de octubre de 2010 por medio del cual se avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 6.
Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 11 de octubre de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Santa Marta, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Santa Marta. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. T- 40539 de 26 de febrero de 2009, entre otras. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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