Micelio
T-51549 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51549 A/. RAFAEL ANTONIO BAQUERO PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO BAQUERO PEÑA contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “- [El accionante] Fue condenado anticipadamente dentro del rito del sistema acusatorio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de ser hallado responsable del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

En esta decisión no fue condenado en perjuicios y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. - Dentro del marco de la ejecución de la pena los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional sin tener en cuenta el análisis de la gravedad de la conducta a que se refiere el artículo 64 del Código Penal, declarados exequible condicionalmente, pues se limitaron a apreciar al gravedad de la conducta en los términos plasmados en la sentencia condenatoria. - Acepta que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pero que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 destacó que hay actos constitutivos de vías de hecho que la tornan viable en esas circunstancias. - Considera estructurada una vía de hecho ‘por desconocimiento de un precedente, por cuanto la negación de la libertad condicional se profirió sin tener en cuenta el análisis a la gravedad de la conducta a que se refiere el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, fue declarada exequible condicionalmente, esto es, bajo el entendimiento que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa, y en el sub examine, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento en su sentencia no hizo mención al requisito subjetivo al momento de decidir si procedía o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena explícitamente con relación al artículo 64 del Código de Procedimiento.’ - Alude a la ley 1142 de 2007 en lo que atañe a las conductas que se encentran excluidas del beneficio que reclama, jurisprudencia y preceptos constitucionales que versan sobre el debido proceso, y con base en ello solicita que se ordene a los juzgados accionados que procedan a conceder la libertad condicional que reclama.” II.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 4 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la petición de amparo al no encontrar que las decisiones cuestionadas se constituyeran como un defecto que hiciera procedente la acción constitucional, por el contrario, las advirtió como el producto de la aplicación por parte de los funcionarios accionados del artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por le Ley 890 de 2004 acoplable a las circunstancias del actor en tanto fue enjuiciado y condenado dentro de la ritualidad del actual Código de Procedimiento Penal y un contexto interpretativo de la sentencia C-194 de 2005.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte su superior funcional; advirtiéndose desde ya su confirmación por las razones que pasan a verse.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta -se insiste- a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Es por lo anterior por lo que se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en el presente caso, por cuanto con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, siendo para la Sala claro que los funcionarios accionados al momento de conocer la petición de libertad condicional analizaron los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales que enmarcan la situación del tutelante, encontrando que de acuerdo con la sentencia de condenatoria, el penado no resultaba merecedor del beneficio impetrado atendiendo la gravedad de la conducta por la que fue sancionado.

Entiende la Sala el interés del actor en que le sea concedida libertad condicional, sin embargo dígasele que los motivos expuestos por los demandados no se advierten contrarios a mandatos constitucionales o legales o quebrantadores de derechos fundamentales, tan sólo muestran el criterio de los accionados frente al no cumplimiento a cabalidad de los requisitos y presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal con la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, entre ellos, el que llama la atención del libelista, referido a la valoración de la previa de la gravedad de la conducta punible y que fue declarado constitucional en el entendido de que dicha valoración debía atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia condenatoria –Sentencia C-194 del 3 de marzo de 2005-.

Así lo refirió el ad quem en su decisión: “Consonante con lo expuesto como lo indicó la señora Jueza de Ejecución de Penas al momento de resolver la petición, ese presupuesto de gravedad, fue un factor estudiado por este Despacho al momento en que se profirió la sentencia, en tales condiciones inexiste una razón jurídica valedera que conlleve un cambio de criterio sin el advenimiento de un elemente (sic) de juicio que haya variado sustancialmente esa posición, descontando claro esta, el comportamiento o las labores desarrolladas dentro del centro de tratamiento intramural, pues tales son actividades ajenas a la forma como se perpetró el quehacer criminal, son circunstancias pos-delictuales que tiene relación con el comportamiento desplegado luego de acontecida la conducta criminal, mediante las cuales se diagnóstica la rehabilitación como factor de reinserción social, eventos que obviamente no incidieron en la ejecución de la conducta por la cual surgió la condena.” Por manera que, nada más alejada de la realidad, que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

Así la cosas y como ya se había anunciado, procederá esta Sala a denegar la petición de amparo invocada y por contera, confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 27 cno. Tribunal � Fol. 25 cno. Tribunal PAGE 9