Micelio
T-51543 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51543 MUNICIPIO DE PALMIRA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51543 MUNICIPIO DE PALMIRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del municipio de Palmira, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en actuación que comprende a SINTRAEMPAL.

ANTECEDENTES 1. Diego Fernando Vásquez Astudillo, instauró proceso especial de fuero sindical, contra el municipio de Palmira, con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempañando, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical, así como al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y el momento de su reintegro. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien en sentencia de 24 de julio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda. Inconforme con el resultado, el apoderado del municipio de Palmira lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que en proveído de 27 de mayo de 2010, la confirmó. 3.

Ante tal situación, la alcaldía municipal de Palmira, actuando a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en vía de hecho, como quiera que desconoció que el señor Diego Fernando Vásquez Astudillo, legalmente no tenía fuero sindical, porque la organización SINTRAEMPAL a la que se afilió, no cumplía con los requisitos legales para constituirse en sindicato.

Adicionalmente, por cuanto su elección como miembro de la junta directiva se produjo violando los mismos estatutos de la organización sindical, circunstancia que acarreaba como consecuencia la nulidad de su designación. En igual forma por desconocerse el precedente horizontal, como quiera que dos magistrados, incluida la ponente, profirieron una decisión contraria a la que es objeto de cuestionamiento, resultando contradictorio que el mismo tribunal excluya la posibilidad de discutir la existencia del sindicato como presupuesto imprescindible del fuero, y en otro pronunciamiento, exponga que como la garantía foral la otorga la ley, no basta la inscripción en el Ministerio de la Protección Social y deba verificarse la satisfacción de los requisitos legales para su obtención. El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor recurrir al uso del mecanismo constitucional preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la actuación, que con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del municipio de Palmira lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el caso objeto de análisis, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el emitido el 27 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en cuanto lo confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006