República de Colombia Tutela de primera instancia T. 51542 Samuel Carvajal Quintana. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 51542 Samuel Carvajal Quintana. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 401.
Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Samuel Carvajal Quintana contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra, entre otros, Samuel Carvajal Quintana por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte y de arma de fuego o municiones. 2.
Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, el 17 de julio de 2006 los condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión de prisión al ser hallados coautores responsables de los delitos atrás referenciados, inconformes con el fallo, lo recurrió el defensor de Luis Arturo Alape Pinto y José Ricardo Beltrán Montoya, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de junio de 2008, lo confirmó. 3.
Samuel Carvajal Quintana recurre al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, efectos para los cuales precisó que si bien es cierto en el proceso aparece que las víctimas fueron debidamente indemnizadas dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia al momento de dosificar la pena y, en consecuencia, solicita se acceda a sus pretensiones, y se decrete la nulidad de la sentencia que lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte y de arma de fuego o municiones a título de coautor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevado Samuel Carvajal Quintana. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Samuel Carvajal Quintana, frente a la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, que conoció del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado y, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, porque si bien es cierto que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Arturo Alape Pinto y Ricardo Beltrán Montoya, también lo es que éstos no hicieron referencia a las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el demandante al juez de tutela. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 17 de julio de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Samuel Carvajal Quintana considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
De todos modos, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado las garantías fundamentales porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, además el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra pues fue vinculado mediante indagatoria y estuvo asistido de su procurador judicial quien participó activamente en las audiencias preparatoria y de juzgamiento. 8.
De otra parte, basta leer la sentencia proferida el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, para establecer que de manera razonada, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en el acervo probatorio, expuso los motivos por los cuales estaba acreditada tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de Samuel Carvajal Quintana. 9.
Además, si el accionante no estaba de acuerdo con los argumentos del juzgador de primera instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer los recursos -apelación y el recurso extraordinario de casación-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado Samuel Carvajal Quintana con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Samuel Carvajal Quintana. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 11