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T-51540 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51540 Municipio de Palmira Impugnación 50820 Municipio de Palmira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del municipio de Palmira, contra el fallo del 26 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela invocada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

La acción se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la empresa SINTRAESTATALES.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La parte actora considera lesionados sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: 1.1. El señor Dayner Alberto Motoa Sánchez instauró proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Palmira, en el que pretendía que se ordenara su reintegro al considerar que su desvinculación sobrevino sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que mediante sentencia del 24 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones del actor y ordenó su reintegro. 1.2.

La parte demandada recurrió la determinación y el 3 de diciembre de de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la confirmó al encontrar que no se probaron ninguna de las excepciones propuestas por el Municipio de Palmira y en consecuencia resultaba procedente el reintegro. 1.3. El ente territorial considera que con la decisión discutida se desconoce el precedente horizontal por cuanto dos magistrados, incluida la Ponente profirieron casi en la misma época una decisión completamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, pues mientras en una excluyó la posibilidad de discutir la existencia del sindicato como presupuesto imprescindible de la existencia del fuero, en la otra señaló lo contrario.

Son estas las razones que lo llevan a solicitar se ordene al Tribunal accionado profiera una sentencia de segunda instancia en la que declare probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE FUERO DERIVADO DE LA NULIDAD E INEXISTENCIA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN DE RECLAMOS DE LA SUBDIRECTIVA SECCIONAL MUNICIPAL DE PALMIRA. 3.

La respuesta Las autoridades vinculadas guardaron silencio. El señor Dayner Alberto Motoa Sánchez, descorrió el traslado en forma extemporánea LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela. Adujo que a través de este mecanismo no resulta viable pretender que se resuelva el proceso a favor del interesado, pues el asunto que se plantea tiene como fundamento una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios.

Destacó que los argumentos expuestos por el Tribunal son razonables y tuvieron como fundamento la normatividad aplicable al caso, sin que sea posible acudir a esta acción de amparo como una tercera instancia con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo dentro de la jurisdicción ordinaria. De cara al derecho a la igualdad, concluye que tampoco se anuncia su vulneración, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, cuando los Magistrados que integran la Sala son diferentes, no surge un patrón de comparación, pues la disparidad de criterios no solamente es un argumento válido, sino que está permitido en atención a los principios de independencia y autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora por intermedio de su apoderado judicial, rechaza el fallo pues considera que: i) existen múltiples defectos debidamente individualizados y demostrados de los que adolece la sentencia atacada; ii) la decisión de primera instancia omitió desatar cada uno de los ataques propuestas para descartar la infracción acusada; iii) todo ciudadano tiene derecho a que se analicen los asuntos que se proponen como objeto de debate, sin acudir a muletillas de reproducción sistemática con notaria desatención de las particularidades del caso.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la Sala del Tribunal Superior de Buga, al confirmar la sentencia de primera instancia y ratificar la orden de reintegro del trabajador Dayner Alberto Motoa Sánchez, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tal fin recordará la doctrina constitucional en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El Principio de Inmediatez. 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas, son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.

El ordenamiento jurídico común para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del proceso, se impone la necesidad de que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad de que el debate concluyó, que la determinación judicial es definitiva y que se impone acatarla.

Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar la valoración que de la ley y de las pruebas hacen los jueces llamados por la propia Carta y por el legislador para dirimir esas controversias. 3.

La permisión indiscriminada de la tutela contra sentencias judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte vencida en el juicio ordinario y el juez del amparo revoca el fallo del juez normal, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte favorecida con la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.

La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dado, para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez, desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela. 5.

Además de tales restricciones, se debe respetar el principio de inmediatez ya que si bien formalmente no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentarla dentro de un tiempo prudente como lo ha hecho entender la Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional.

Esta exigencia evita que se le utilice como mecanismo para favorecer la negligencia de las partes. En el caso que nos ocupa, los fallos de primera y de segunda instancia fueron proferidos el 24 de agosto de 2009 y el 3 de diciembre de 2009, respectivamente, y la tutela fue instaurada el 8 de octubre de 2010, segmento temporal que desnaturalizó el principio referido. 6.

Debe aclararse a la parte actora que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y solo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico planteado, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso al análisis de cada uno de los ataques propuestos contra la sentencia proferida hace más de diez meses, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 7.

Todo lo anterior no impide señalar que los funcionarios accionados se pronunciaron razonadamente sobre las postulaciones de las partes, en forma crítica valoraron los medios de prueba y explicaron el alcance de la legislación aplicable al caso. De tal forma que la decisión de los accionados, sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas un modo diferente de interpretación. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 3 cuaderno de tutela. � Cfr.Fallo de tutela 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003. PAGE 2