CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51537 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 393 Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de YERLIS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS MARTÍNEZ SARMIENTO y FIDELINA GÓMEZ, contra el fallo de 29 de octubre de 2010 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Exponen los accionantes a través de su apoderado que son víctimas dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja contra Carlos Quijano Ramírez por el delito de homicidio culposo; dentro del mismo su abogado mediante oficio del 24 de mayo de 2010 pidió al despacho en referencia librar misión de trabajo al investigador con el fin de que averiguara una serie de datos que les permita obtener referencias sobre los responsables civiles del fallecimiento de su familiar para así poder solicitar las medidas cautelares, empero sin que hubieran recibido una respuesta, por lo que se reiteró lo peticionado el 30 de junio del año en curso.
“Agregan que su representante preguntó a la Fiscal por la respuesta pero le informó que no podía “dárselo” porque es a la víctima a quien le corresponde averiguar sus datos y no a la Fiscalía, quedando a la vez de contestar por escrito sin que lo haya hecho. “Por lo anterior y luego de formularse unas preguntas y responder las mismas, afirman los accionantes que se tuteles los derechos de petición y la búsqueda de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y por ende se ordene a la accionada se conteste las solicitudes del 24 de mayo y 30 de junio de 2010, que en forma inmediata se libre misión de trabajo al investigador de campo para que en el lapso de 15 días prorrogables busque la información solicitada a través de los derechos de petición y se le prevenga para que en el futuro conteste dentro del término legal las solicitudes efectuadas por el apoderado y las víctimas dentro del proceso en referencia, cuyo radicado cita.” FALLO IMPUGNADO Por considerar superado el hecho que motivó la demanda, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “Se advierte que con posterioridad a la presentación de la demanda, la Fiscalía accionada mediante oficio de fecha 12 de julio de 2010 dirigido al abogado Alonso García Munive, representante de los accionantes, contestó aunque no el sentido pretendido. “Respuesta que a simple vista cumple con la condición de ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, ya que se le explica y con sustento legal y jurisprudencial las razones por las cuales no se accede a lo pedido.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según aparece a folio 50 del presente diligenciamiento, la Fiscalía accionada emitió, con destino al apoderado de los accionantes, la respuesta que le mereció la petición que le fuera presentada el 29 de mayo del presente año. Ahora bien, es importante recordarle al apoderado de los accionantes, por la confusión que al respecto parece evidenciar, que: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
No obstante, lo anterior en este caso resulta irrelevante en tanto la Fiscalía ya se pronunció sobre la petición formulada y la respuesta se aprecia del todo razonable, pues como ahí se indica: “…las diligencias a las que refiere en su petición no hacen parte de la Teoría del Caso de la Fiscalía, en virtud que, el escrito de acusación con la evidencia documental y, testimonial que se va a incorporar en el juicio fue ya referida en dicho escrito y, por sustracción de materia éstas evidencias que hacen parte de la teoría del caso del representante de la víctima, son las que va a hacer valer este sujeto procesal en el incidente de reparación integral del cual es parte activa, situación ésta que, está claramente plasmada en la regulación del incidente de reparación cuyo trámite está consagrado en los artículos 102 y SS del estatuto procesal penal.” Bajo el anterior contexto, válido es predicar la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6